REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, ABOGADO ILDEMARO ENRIQUE GONZALEZ SULBARAN, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, fue fijada por este Juzgado de Juicio la celebración del juicio oral y publico en fecha 04 de Noviembre de 2008, siendo suspendido el mismo, por cuanto los funcionarios que se encontraban en el Despacho, en presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, ésta manifestó que le estaba coincidiendo la apertura de este Juicio con otro, según los lineamientos de la Agenda Única, fijando como fecha del mismo en fecha 30 de Octubre del año en curso, pero que las causas por las cuales se ha diferido la iniciación del Juicio Oral y Público, no han sido imputables a la defensa, ni a su defendido, el cual tiene una carga injusta y larga de una privación de libertad producto de un procedimiento policial viciado, y pidiendo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, en fecha 20-09-2007, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, el presente caso se encuentra en fase de investigación por parte de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, y teniendo la Representación Fiscal el basamento legal de la solicitud de audiencia de prorroga, indicado en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual faculta al Ministerio Público a solicitar la prorroga al Juzgado de Control, por considerar que faltan actuaciones por practicar, y como el Ministerio Público, que es el órgano per. se de la investigación en la correspondiente fase, no ha presentado nuevos elementos de convicción que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionada, se infiere que hasta la presente fecha, es decir, en esta fase del juicio oral y publico, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, y a pesar que en el escrito presentado por la Defensa del acusado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, en el cual indica que el acusado de autos tiene arraigo en el país, por ser venezolano por nacimiento, con familia y trabajador de una empresa legalmente establecida, y que su defendido está en la mejor disposición de someterse a la persecución penal, y de afrontar el juicio en caso de aperturarse. Sin embargo, observa este Tribunal de Juicio que, hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE ORDOÑEZ PARRAGA. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, al acusado: NESTOR LUIS VILLALOBOS NAVA, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 034-08.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1242-08 y 1243-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY SCANDELA.

MFU/ks.
Causa: 7M-086-08.-