REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 12 de septiembre de 2008
198° y 149°


Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de septiembre de 2008, a través del cual el ciudadano acusado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN o ANTHONY DEL CARMEN HERNANDEZ, debidamente asistido por su actual Defensora Privada, CARMEN MARÍA BERMUDEZ, quien nuevamente asume la defensa a partir del día miércoles 10-09-08, solicitando que se le decrete el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa ya que se sobrepaso el paso de los dos (2) años, expresando que la dilación no es imputable ni por su defensora ni por él, de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en la presente causa, la cual está signada con el N° 7M-044-07, seguida al mencionado acusado, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penal (Cárcel Nacional de Maracaibo), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 460 y 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, así como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima MARIO VASALLO GIODANO (Hoy Occiso), y del ESTADO VENEZOLANO. Este Único Tribunal Encargado Temporalmente en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el receso de las actividades judiciales, ordena habilitar, para entrar a conocer en la presente causa, y dictar el presente auto razonado, tomando en cuenta lo siguiente, a fin de impulsar el proceso para garantizar a las partes el acceso a la justicia, que esta contenido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que a tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos fe administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos …”

En el entendido que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”


Y en respeto al acceso a la justicia y a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido proceso contenido en el artículo 49, y en atención a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal, Este Juzgado Séptimo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: DECLARA SIN LUGAR, la petición efectuada por el ciudadano acusado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN o ANTHONY DEL CARMEN HERNANDEZ, debidamente asistido por su actual Defensora Privada, CARMEN MARÍA BERMUDEZ, en el que solicitan que se le decrete el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa ya que se sobrepaso el paso de los dos (2) años, expresando que la dilación no es imputable ni por su defensora ni por él, de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en virtud de haberse pronunciado en fecha 25 de agosto de 2008, sobre lo peticionado por el referido acusado con su actual defensa, cuando celebró la audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, en la que se declaró con lugar el requerimiento de la Vindicta Pública, y se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora N° 2 Abogada Elizabeth Chirinos, acordándose el lapso de un año (1) de prorroga, el cual comenzó a contar a partir del día martes 26 de agosto de 2008, siendo registrada la decisión bajo el N° 033-08. Quedando el presente auto motivado registrado en el día de hoy bajo el N° 033-08, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes bajo el Oficio N° 1141-08.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL ENCARGADA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA,-

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,-

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

Causa N° 7M-044-07.-
LVR/mariu.-