REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Vista la interposición del escrito de solicitud de revisión, revocación de la medida privativa de libertad, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento jurídico en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en su carácter de Defensor del acusado ciudadano JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, a quien se le sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, pasa esta Juzgadora al análisis del mismo a fin de arribar a una decisión, y a tal respecto, hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

El profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, con el carácter acreditado en autos, expone que:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 10 y 11, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 numeral 3 y 4, 14 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 numerales 5, y 6 , 8 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica, 18, 25, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8,9, 243 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal la REVISIÓN Y CONSECUENTE REVOCAClON (sic) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO.
Igualmente señala el accionante que dicha solicitud la hace en virtud de que:
(….)”…Consta a las actas procesales que mi defendido JOEL BERMÚDEZ, se encuentra Imputado por el delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 y 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal- El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece como Principio y Garantía Constitucional el Principio de Libertad, aun cuando sea llevado ante la autoridad judicial dentro del lapso de cuarenta y ocho horas de su detención.- En este sentido desde la entrada en vigencia de la referida constitución por mandato expreso del artículo 24 ejusdem, las normas procesales deben aplicarse desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se encuentren en curso.-
Con este mandato constitucional impone (sic) cumplir y observar las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable estrictamente por manda/o expreso del artículo 44 antes indicado.- Es allí, donde nace en el Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales aparecen para dar respuesta a las normas constitucionales, que tienen como norte minimizar la aplicación de Medidas Privativas de Libertad y la reinserción social del imputado mientras dure el juicio, pues la Medida Cautelar Sustitutiva, constituye una medida de Coerción personal que tendiente a garantizar las resultas del juicio (sic), que es su verdadera esencia, y es una medida restrictiva del derecho a la libertad plena, de cierto que el artículo 243 ejusdem, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso (afirmación de libertad)……., La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.- Así mismo el artículo 247 ejusdem establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades y las que define la flagrancia, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE.- Del contenido constitucional, legal y procesal traído a lasa actas procesales se evidencia que el legislador venezolano, estableció para su aplicación como REGLA GENERAL, LA LIBERTAD y EXCEPCIONALMENTE, la Privación de la libertad.- El reconocimiento de la libertad del ciudadano es norma común de todos los países democráticos respetuosos de los derechos inherentes a la persona humana.- Tal libertad — Ni ambulatoria del imputado (acusado) mientras dure el proceso, su importancia es tal que en la ley procesal penal cuenta con una disposición garantizadora del examen y revisión periódica de la Medidas Asegurativas Provisionales. – “

Trayendo a colación lo expresado por la doctrina al respecto.
Asimismo, el solicitante refiere en el particular “Los Hechos”, que consta de las actas procesales:
“… que a mi defendido, le fue dejada en su domicilio boleta de citación por parte del funcionario de Polisur DANNY FINOL, CHAPA No. 070, de fecha 02 de julio del año 2.007, por lo que atendiendo al llamado de la autoridad y no tendiendo (sic) responsabilidad alguna, con en fecha 03 de julio del año 2.007 (sic) , siendo aproximadamente la 10:50 a. m, de manera responsable y para aclarar su situación se presento ante el organismo policial (ver ACTA POLICIAL No. 20.705 - 2.007, al folio 2, parte infine) suscrita por los funcionarios de Polisur, DANNY FINOL Y DANNY VIVERO (sic), donde dejan expresa constancia de tal hecho, siendo detenido en virtud de haberse librado en su contra .3 Orden de Aprehensión.- (Negritas nuestra.)

Arguyendo “MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS” y argumentos de hechos, tales como:
“…¿Quien que halla cometido un delito de tal magnitud, VA A PRESENTARSE VOLUNTARIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD, SIN ABOGADO, NI PERSONA ALGUNA, - NADIE - NI S1QUIERA LA PERSONA MAS INOCENTE, pero que sin embargo mi defendido como no tiene responsabilidad alguna en los hacho acontecidos así lo hizo.- Tal comportamiento de presentarse VOLUNTARIAMENTE atender el llamado de la autoridad, comportamiento este que deja en claro el hecho cierto de someterse a cualesquier acto de persecución pena, para la búsqueda de la verdad y de la no participación de ¡os hechos por los cuales se el dicto la Medida Privativa de Libertad…”

De igual forma hace referencia a declaraciones de testigos, arguyendo juicios de valores respecto de ellos, en los cuales basa la procedencia del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y “…Consecuencialmente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256.-”, trayendo a colación igualmente los Artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, así como el Artículo 243 ejusdem , así como la sentencia No. 1.712, de fecha 12/09/2.001, del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, como petitum, expresa:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 44, 2, 26 y 257 y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a respetar los principios de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y la presunción de inocencia, establecida en los artículos 8, 9 10 ejusdem y el legitimo derecho del ejercicio de los poderes discrecionales de los jueces y al principio de autonomía e independencia establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal j solicito al tribunal para mi defendido JOEL LISANDRO BERMÚDEZ, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR LE SEA CONCEDIDA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vale decir las establecidas en los numerales 3 y 4 ejusdem.-“

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


PRIMERO: Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, advierte esta Juzgadora que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).

De lo cual se colige que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa, si lo considera sensato; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se infiere que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Luego de hacer un análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa bajo estudio, se observa de igual forma que desde el 04/07/07, fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Imputado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 405, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ENRIQUE PAZ, y Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 84 numeral 2º ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MOLERO SOTO, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

De igual manera tenemos, que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 405, y Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 84 numeral 2º ejusdem, calificación que fue admitida totalmente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad correspondiente, en fecha 29/11/07, en el acto de celebración de Audiencia Preliminar en contra del tan mencionado imputado, dictando el Auto de Apertura a juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Luego del análisis de las actas ut supra transcritas, y en relación a la finalidad de las medidas de coerción personal, en el proceso penal, tenemos que:

Según el autor José Luis Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002). De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, -de manera que tal y como explica Rubianes-, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma, como hemos expresado de manera reiterada, exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Negritas del Tribunal), indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

Ahora bien, como este Tribunal ha venido reiterando (Sentencia No: 41-08, de fecha 09/05/2008), la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.

Pues bien, del estudio realizado al presente asunto penal, se evidencia que en el acto de presentación e individualización del ciudadano JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, el Tribunal en Funciones de Control estableció la situación jurídica de este, en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión a este proceso penal, de tal forma que consideró decretar la medida privativa de libertad al mismo, por cuanto los supuestos autorizantes de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplían, esto es, señala el A quo:

(0MISIS).”…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 y 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO PAZ (OCCISO) y JUAN MOLERO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 03 de Julio del 2007, emanada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), donde se deja constancia de la detención de imputado de autos; Acta de Investigación Criminal, de fecha 28 de Enero del 2007, emanada por el Funcionario Detective NERIO CASTILLO PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de Julio del 2007, emanada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), leídos al imputado de autos; Acta de Entrevista, de fecha 12 y 15 de Febrero del 2007, realizada el funcionario Detective NERIO CASTILLO PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 27 de Enero del 2007, practicada por Funcionarios Detectives ANGELICA ROJAS y GEOVANY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. Acta del Levantamiento del Cadáver, de fecha 27 de Enero del 2007, practicada por Funcionarios Detectives NERIO CASTILLO PAZ y GEOVANY RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco;… todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, ya que en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, y así, con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que del Acta de Denuncia Verbal rendida por la victima se puede evidenciar que se trata de un delito contra las personas, y tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado el cual fue la muerte de una persona y la intención de quitar la vida a otra persona, siendo que la vida es el bien jurídico mas altamente protegido por el legislador al establecer el delito de HOMICIDIO, es por lo que NO procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el abogado de la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario considera quien aquí decide que es procedente en derecho dictar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL”. (Negritas del Tribunal).


De lo que se infiere, que no le asiste la razón a la defensa cuando plantea que el principio de proporcionalidad se contraviene con la decisión, ya que ciertamente de los autos se observa que los mismos fundamentan la convicción del juez para considerar demostrado los supuestos autorizantes requeridos en los artículos 250, tales como que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentre prescrito; certeros elementos de convicción de que los hechos presuntamente fueron perpetrados por el mencionado acusado, así como una presunción razonable del peligro de fuga, configurando la norma contentiva del Artículo 251 ejusdem, ya que el precitado ciudadano aun cuando en el escrito señale estar domiciliado, en la parroquia “El Bajo”, sector San Miguel, calle 43, con avenida 19, casa No. 42-51, al identificarse ante el Tribunal señala estar residenciado en “… en el Barrio El Bajo, Av. No recuerda, calle no recuerda, N° 42-52, al fondo del Estadio Emerson Soto, San Francisco, Estado Zulia” (Negritas del Tribunal), de lo que se desprende que difícilmente se ubique esta dirección; asimismo, en ocasión de que la pena que podría imponerse en razón de los delitos que se les imputan, que siendo delitos graves que arremeten contra la vida, el valor mas preciado de todo individuo, conforme lo dispone la Carta Magna en el Artículo 43, así como instrumentos internacionales, que acarrean penas de prisión que podrían llegar a ser mayores de diez años; y, de igual forma pudiera presumirse de manera latente, la obstaculización de la búsqueda de la verdad y la futura realización efectiva del juicio oral y público, toda vez que el precitado acusado ha procurado en reiteradas oportunidades recepcionar a la víctima-testigo fuera de esta audiencia, con lo que se podría entorpecer la buena marcha del proceso.

Circunstancias estas, que por el contrario a lo referido por la defensa en su pretensión, cumplen a cabalidad con las normas preceptuadas en los Artículos 250, 251 y 252 del comentado Código Adjetivo Penal, amén de que las mismas se han mantenido incólume, no han variado a favor ni en contra del encartado de autos, lo que consecuencialmente hace improcedente la solicitud del accionante. En tal sentido traemos a colación el criterio que ha sido mantenido de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007),(Negritas del Tribunal), por lo que considera esta jurisdicente que lo procedente en justicia y en derecho conforme lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es MANTENER la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, decretada por el Juzgado en Funciones de Control en su oportunidad correspondiente, declarando SIN LUGAR la sustitución y modificación de la medida de privación solicitada por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, a favor de sus defendidos antes citados, conforme la norma dispuesta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Quiere dejar igualmente sentado este Tribunal, que no le es dable emitir opinión o algún tipo de pronunciamiento acerca de las razones de hecho que arguye como fundamento para la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa el accionante, por considerar que tales circunstancias van al fondo y ameritan ser debatidas en el juicio oral y público, y bajo las reglas del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.