En fecha 16 de septiembre de 2008 se recibió por el sistema de distribución, la presente causa proveniente de la Sala 3 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde mediante decisión No. 311-08 relacionada con la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho Verónica Josefina Franco, declina la competencia respecto a la denuncia realizada en contra del Representante del Ministerio Público, por haber sido gravemente lento, omisivo y negligente en el tramite del expediente y en el avance de la investigación, considerando dicha Corte de apelaciones que la competencia para dilucidar las acciones de amparo dirigidas en contra del Ministerio Público pertenecen a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tocándole conocer de la presente causa a este Juzgado Quinto de Juicio, correspondiéndole como numeración 5U-386-08.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Vista y examinada la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, Abogada, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos YASMINA FRANCO, FELIPE FRANCO, MARÍA DEL ROSARIO FRANCO, ELÍAS ENOC FRANCO, EMMA REBECA FRANCO, donde ejercen la acción autónoma de amparo, con fundamento a lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2,4,5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia en los Artículos 115 y 49 ordinal 8 de Nuestra Constitución vigente, manifestando que de modo flagrante y abusivo se le han violentados sus derechos fundamentales y Universales de Propiedad y menoscabo la tutela efectiva de los mismos, toda vez que se les ha negado una justicia responsable y a una respuesta oportuna, vulnerando con ello y en su detrimento los principios establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la decisión de la Corte de Apelaciones, la parte recurrente en el punto de derechos lesionados expone que desde el inicio de los hechos han transcurrido un año y ocho meses de tiempo en el cual reiteradamente los han venido denunciando y los funcionarios competentes han sido gravemente omisivos, negligentes y erróneos en el trato del asunto, permitiendo el auge del daño y sin respuesta oportuna y lógica, tal y como ha sido la actuación del ABOG. ÁNGEL CASTILLO en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional restituyéndolos de la plenitud del goce y disfrute de los derechos constitucionales vulnerados por las omisiones y acciones erróneas judiciales.
Asé, este Tribunal Quinto de Juicio, recibidas las presentes actuaciones solicitadas a la Fiscalia 18 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la acción de amparo contra las actuaciones practicadas por la Fiscalia antes mencionada, por considerar que de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 4 del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente y la presente acción es admisible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto del 17 de septiembre de 2008, este Tribunal Quinto de Juicio, solicito a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, remitir la investigación signada con el No. 24F18-043-07, concernientes a la investigación de Invasión de Tierras, donde aparece como victima la accionante en el presente escrito de Amparo Constitucional, se recibió la referida investigación proveniente de la mencionada Fiscalia del Ministerio Público en fecha 18-09-2008, mediante oficio No. 3512-08, constante de dos piezas, con trescientos veintiún folios útiles. Ahora bien de la revisión a las actas que conforman la causa recibida y de las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones se evidencia denuncia interpuesta por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, en fecha 07 de enero de 2007 ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera No. 31, Comando de Carrasquero, donde manifiesta que fue a darle una vuelta a su granja, como lo hace todos los fines de semana, y se encontró un grupo de personas invadiendo su finca, reflejando una seria de nombre de las personas invasoras. Se evidencia en actas orden de inicio de investigación realizada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, de fecha 09 de enero de 2007, donde ordena al Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, ordenando la practica especifica de una seria de actuaciones, igualmente se observa en actas actuaciones practicadas por el cuerpo comisionado por el Ministerio Público, donde remiten las mismas tales como acta policial de fecha 18 de enero de 2007, acta de inspección técnica No. 241 y fijación fotográfica. Se observa oficio No. 24-F18-3117, de fecha 08 de agosto de 2007, emanado de la Fiscalia del Ministerio Público, hacia el departamento policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que practique citación de una seria de ciudadanos identificados en las boletas de citaciones anexas. Se observa escrito presentado por el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, en fecha 28 de enero de 2008, donde solicita ante el Juez de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia que conozca del mismo Medida Cautelar Innominada de Desalojo de la causa 24-F18-043-07, en relación a al denuncia interpuesta por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, de la invasión de una finca de su propiedad, anexando a dicha solicitud documentos por el cual fundamenta dicho pedimento. Correspondiéndole conocer a Juzgado de Control que por motivos que no viene al caso se inhibieron de conocer la referida solicitud, conociendo de la misma finalmente el Juzgado Undécimo de Control, que mediante decisión No. 1924-08 de fecha 20 de mayo de 2008, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, mediante solicito el desalojo de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ( Granja) denominado El Turey.
Observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha sido reiterativa en el criterio de que el Amparo Constitucional, está circunscrito a los casos en que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuya restitución no haya sido posible obtener a través de las vías procesales ordinarios preexistentes, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En este orden de ideas se evidencia de las actas que conforman la causa, que el Fiscal del Ministerio Público fue diligente al dar inicio a la investigación según la denuncia interpuesta por la ciudadana VERÓNICA FLORES en cual la interpuso en fecha 07 de enero de 2007 ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera No. 31, Comando de Carrasquero, dando inicio a la investigación en fecha 09 de enero de 2007, es decir dos día después de haberse recibido la denuncia interpuesta por la agraviada, ordenando al Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, así mismo se observa diligencias ordenadas por el ente investigador a los fines de esclarecer los hechos denunciados, se observa solicitud interpuesta en fecha 28 de enero de 2008, donde solicita ante el Juez de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia que conozca del mismo Medida Cautelar Innominada de Desalojo de la causa 24-F18-043-07, en relación a al denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, de la invasión de una finca de su propiedad, en tal sentido considera quien aquí decide que los actos antes nombrados desvirtúan los posibles actos omisivos, negligentes y erróneos en el trato del asunto y de las actuaciones practicadas por el ABOG. ÁNGEL CASTILLO, Fiscal 18 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Es de resaltar a tenor de lo antes expuesto extracto de decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2007, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia No. 1747… ( Esta sala ha señalado, conforme lo dispone el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación. En efecto esta Sala, en sentencia No. 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señalo, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público lo siguiente:
“ Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que este bajo su conocimiento).
En virtud de las anteriores consideraciones y en atención a las Jurisprudencias antes mencionadas, quien aquí decide, considera procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Abogada VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos YASMINA FRANCO, FELIPE FRANCO, MARÍA DEL ROSARIO FRANCO, ELÍAS ENOC FRANCO, EMMA REBECA FRANCO, en contra de las actuaciones practicadas por el Abogado ÁNGEL CASTILLO, Fiscal 18 del Ministerio Público, en la causa signada bajo el No. 24F18-043-07, concernientes a la investigación de Invasión de Tierras, donde aparece como victima la accionante del presente Amparo Constitucional, por considerar que no existe violación de ningún derecho constitucional o fundamental dentro del presente proceso, ya que la investigación antes mencionada se encuentra todavía en la etapa de la investigación y es el Ministerio Público el organismo competente para solicitar cualquier acto conclusivo e individualización de cualquier persona que resulte responsable de la investigación realizada y hasta la presente fecha ha realizado todos los actos procesales que se encuentran en su alcance y antes fueron mencionados. Así se decide.
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