REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
CAUSA No. 1M-041-06 SENTENCIA No. 024-08
JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OVIDIO ABREU.
VICTIMA: JEAN CARLOS MALDONADO CORONA, DENNYS ALBERTO RIOS y el ORDEN PUBLICO,
ACUSADOS:
PAÚL ALEXANDER FINOL MOLERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad No. 15.287.214, obrero, hijo de SERVIO TULIO FINOL y DAISY JOSEFINA MOLERO, residenciado en la Avenida 9B, calle 88, Casa No. 9B-62, Sector Veritas, cerca de la Ferretería Menaca, Maracaibo, Estado Zulia.
JUAN JAVIER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, de 23 años de edad, vendedor, hijo de ARISTÓBULO MUÑOZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ MENDOZA, residenciado en la calle 90, Casa 14-83, Sector Santa Teresita, Maracaibo, Estado Zulia.
JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, obrero mecánico, portador de la Cedula de Identidad No. 19.451.555, hijo de JESÚS RAFAEL CHIRINOS y CARMEN ELITA GARCÍA, residenciado en la Avenida 2 El Milagro, Casa No. 1-67, cerca de la Residencia San Martín, Estado Zulia.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: DRAS. ELIZABETH CHIRINOS Y YAMELY FERNANDEZ.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 08, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 12 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 de la Mañana, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Publico y los Alegatos de los Defensores Públicos, continuándose y culminándose el Juicio Oral y Público el día 14 de Agosto de 2008.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico acusa a los acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, ocurrieron el día 22 de noviembre de 2005, siendo las cinco de la tarde, (05:00 p,m) aproximadamente, cuando se encontraba la victima, el Ciudadano JEAN CARLOS RAMON MALDONADO CORONA, en compañía de su progenitora la Ciudadana IVONNE CORONA DE MALDONADO, en la Calle 85 con Avenida 11, frente a la antigua estación de gasolina Campo Elías, Sector Veritas, de esta Ciudad, cuando visualizó a tres sujetos que venían caminando, acercándose a donde ellos estaban, y sacando uno de ellos un arma de fuego, le pidió a la victima JEAN CARLOS MALDONADO, que le diera las gomas que tenia puestas, accediendo éste a entregarle las mismas, inmediatamente los tres Ciudadanos salen corriendo, por lo que la victima trató de buscar ayuda y observó la presencia de tres funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, a quien les manifestó lo ocurrido, montándose en la patrulla con los funcionarios con la finalidad de realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ver tres sujetos que iban caminando por la Avenida 10, con Calle 85, frente a la Quinta “Belida” del Sector Veritas, de esta Ciudad, señalándoselos a los funcionarios, los cuales procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, optando los sujetos por sacar armas de fuego y disparar en contra de los integrantes de la comisión originándose un intercambio de disparos resultando heridos dos de los sujetos, mientras que el otro trató de huir, capturando a escasos metros del lugar de los hechos, logrando incautarle al imputado PAUL FINOL MOLERO, en su mano izquierda un par de zapatos marca Nike, color negro con blanco, los cuales reconoció la victima JEAN CARLOS MALDONADO, como el par de calzados de su propiedad, incautándole igualmente al imputado JESUS ENRIQUE CHIRINOS GARCIA, una arma de fuego marca Smith and Wesson, color pavón, serial de cacha limado y serial del tambor 99121, cacha de goma, contentivas en su interior de cinco cartuchos, marca Winchester, tres percutidos y dos en su estado original, igualmente se le incautó al Ciudadano JUAN ARISTOBULO NUÑEZ CASTRO, un celular marca Samsung, color plata, forro negro, sin serial. Así mismo, se presentó en el lugar de los hechos, el Ciudadano DENIS ALBERTO RIOS RIOS, quien manifestó que momentos antes tres sujetos armados portando armas de fuego, lo habían despojado de un celular Samsung, color plata, con forro negro, en el momento se encontraba hablando por teléfono en un monedero de tarjeta, ubicado frente a la Cruz Roja, Sector Veritas, Vía Pública, de esta Ciudad, mostrándole la comisión el celular incautado a uno de los imputados, reconociendo la mencionada victima el aparato móvil celular como de su propiedad, razón por la cual el Ministerio Publico presenta Acusación Formal.
Por su parte las Abg. ELIZABETH CHIRINOS Y YAMELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de los acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, expresaron sus alegatos técnicos para desvirtuar la tesis sostenida por el Ministerio Público, y que demostraran durante el juicio las razones por las cuales fueron detenidos sus defendidos.
Durante la celebración del Juicio oral y público el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, quienes impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del mismo hizo uso de este derecho.
En tal sentido los hechos objeto del presente juicio fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de los Ciudadanos JEAN CARLOS MALDONADO CORONA, DENNYS ALBERTO RIOS y el ORDEN PUBLICO, por el cual se acusa a los Ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la audiencia, teniendo en cuenta que una vez finalizada la recepción de las pruebas el Fiscal del Ministerio Publico, realizo un cambio de calificación a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud de las declaraciones de los acusados y la testimonial del Funcionario JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declarara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 22 de Noviembre de 2005, con los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
La testimonial de la Ciudadana MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, adscrita al departamento de Criminalìstica, reconoció el contenido de la experticia y la firma estampada en la Experticia No. 1988, en fecha 27-12-05, que hizo un reconocimiento legal y avaluó real a un par de calzados deportivos y a un teléfono celular, a los calzados deportivos le asigno un valor de ochenta mil bolívares y al teléfono celular un valor de trescientos mil bolívares, dando un total de 380.000 mil bolívares, igualmente manifestó que en el reconocimiento legal se describe el aspecto físico de la pieza, talla, serial, modelo, marca, para deja constancia de su estado, del valor real que tiene en el mercado, por que fue elaborado?, su uso, si tiene alguna utilidad atípica; que el teléfono celular estaba desprovisto de su serial, que la cinta fue quitada a propósito.
La Testimonial del Oficial JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Inspector, residenciado en Maracaibo, quien expuso que andaban con la chaqueta que los identificaba, cuando iban saliendo se les acercó una persona y les manifiesto que unos sujetos lo habían despojado de unos zapatos deportivos, que pasaron por el sitio y los vieron, salieron corriendo, que agarró a uno de ellos, que tenia en el short un teléfono celular, lo detuvo y lo llevo hasta donde estaban sus compañeros, que practicó la detención del uno de los acusados, que el salio persiguiendo a Paúl Finol y lo agarró y le consiguió un celular, que se trataba de un sitio abierto, carretera, que como la victima los vio con la chaqueta negra, con letra amarilla que dice CICPC, les llegó y les dijo, que eso ocurrió por la Cruz Roja, que el acusado corrió, pero luego se detuvo, que lo apuntó y él se paro, que primero llegó una víctima por un par de gomas y luego llegó otra persona por un teléfono celular.
De igual forma considera acreditados los hechos este Tribunal, con la declaración de los mismo acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, quienes expresaron su deseo de declarar e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, según la regla contenida en el articulo 348 en el ley aditiva lo siguiente: … JUAN CARLOS MUÑOZ, expuso; “estábamos jugando basket le quitamos las gomas aun muchacho, en eso llego la policía y nos agarro a todos, esto todo.” PAUL FINOL MOLERO, expuso: “lo que paso es que notros veníamos de la cancha, veníamos conversando entre nosotros y fuimos y le dijimos a un muchacho que nos diera las gomas, es todo.” JESUS ENRIQUE CHIRINOS, expuso: veníamos caminando por la calle le pedimos prestadas unas gomas y por una calle venían los PTJ y nos detuvieron, es todo. Los acusados en sus testimonios reconocen su responsabilidad en los hechos, lo que puede considerarse como una confesión.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Experticia de reconocimiento de avaluó legal, de fecha 27-12-2005, signada con el No. 1988, suscrita por la funcionaria Maria Elena Mundo, constante de 02 folios útiles.
• Acta Policial, suscrita por el Funcionario JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas.
PRUEBAS RENUNCIADAS
El Tribunal deja constancia de que tanto el Fiscal 14 del Ministerio Publico como la Defensa Pública, acogidos al Principio de la Comunidad de Prueba, renunciaron a las Testimoniales de los Ciudadanos JEAN CARLOS MALDONADO y DENNYS URRIBARRI RIOS, por cuanto los mismos fueron oportunamente citados, y no comparecieron, como también se les solicitó al Fiscal del Ministerio Público colaborara con las diligencias, razón por la cual este Tribunal en virtud de la suspensión del juicio por una sola vez, y por cuanto los Ciudadanos no concurrieron al segundo llamado, a pesar de haber tratado de localizarlos por la fuerza pública, se prescindieron de esos testimonios.
Analizados como han sido todos los hechos y decepcionada las pruebas ofertadas en el presente Juicio Oral y Público, concluye este Tribunal que quedo Acreditado: con el testimonio en calidad de experta de la Ciudadana MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, adscrita al departamento de Criminalìstica, quien realizó experticia No. 1988, en fecha 27-12-05, haciendo un reconocimiento legal y avaluó real a un par de calzados deportivos y a un teléfono celular, a los calzados deportivos le asigno un valor de ochenta mil bolívares y al teléfono celular un valor de trescientos mil bolívares, dando un total de 380.000 mil bolívares, igualmente manifestó que en el reconocimiento legal se describe el aspecto físico de la pieza, talla, serial, modelo, marca, para deja constancia de su estado, del valor real que tiene en el mercado, por que fue elaborado, su uso, si tiene alguna utilidad atípica; igualmente manifestó que el teléfono celular estaba desprovisto de su serial, que la cinta fue quitada a propósito, experticia esta solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. Dicha acta fue exhibida durante la audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339, concatenado con el testimonio del funcionario JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Inspector, residenciado en Maracaibo, quien expuso que andaban con la chaqueta que los identificaba, cuando iban saliendo se les acercó una persona y les manifiesto que unos sujetos lo habían despojado de unos zapatos deportivos, que pasaron por el sitio y los vieron, salieron corriendo, que agarró a uno de ellos, que tenia en el short un teléfono celular, lo detuvo y lo llevo hasta donde estaban sus compañeros, que practicó la detención del uno de los acusados, que el salio persiguiendo a Paúl Finol y lo agarró y le consiguió un celular, que se trataba de un sitio abierto, carretera, que como la victima los vio con la chaqueta negra, con letra amarilla que dice CICPC, les llegó y les dijo, que eso ocurrió por la Cruz Roja, que el acusado corrió, pero luego se detuvo, que lo apuntó y él se paro, que primero llegó una víctima por un par de gomas y luego llegó otra persona por un teléfono celular.
De los Testimonios de los Ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ, MANUEL CHIRINO Y JORGE JAVIER GONZALEZ, quedó demostrado que los hechos se sucedieron el día 22 de noviembre de 2005 alrededor de las 04: 00 o 5:00 de la tarde, el Ciudadano JEAN CARLOS MALDONADO, observó la presencia de tres funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, cuando iban saliendo de una venta de repuestos, a quienes les manifestó lo ocurrido, montándose en la patrulla con los funcionarios con la finalidad de realizar una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando ver tres sujetos que iban caminando por la Avenida 10, con Calle 85, frente a la Quinta “Belida” del Sector Veritas, de esta Ciudad, señalándoselos a los funcionarios, los cuales procedieron a identificarse como funcionarios y a darle la voz de alto, trataron de huir, capturándolos a escasos metros del lugar de los hechos, logrando incautarle un par de zapatos marca Nike, color negro con blanco, los cuales reconoció la victima JEAN CARLOS MALDONADO, como el par de calzados de su propiedad, incautándole igualmente al imputado una arma de fuego marca Smith and Wilsson, color pavón, serial de cacha limado y serial del tambor 99121, cacha de goma, contentivas en su interior de cinco cartuchos, marca Winchester, tres percutidos y dos en su estado original, asimismo, se les incautó un celular marca Samsung, color plata, forro negro, sin serial. Así mismo, se presentó en el lugar de los hechos, el Ciudadano DENIS ALBERTO URRIBARRI RIOS, quien manifestó que momentos antes tres sujetos armados, portando armas de fuego lo habían despojado de un celular, marca Samsung, color plata, con forro negro, mostrándole la comisión el celular incautado a uno de los imputados, reconociendo la mencionada victima el aparato móvil celular como de su propiedad.
Si bien es cierto, dichas victima no asistieron al debate oral y público, a pesar de haber sido debidamente notificadas y de habérseles librados los correspondiente mandatos no conducción, no es menos cierto, que los testimonio de los funcionarios produjeron credibilidad y meritos de convicción, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación y la forma como se desenvolvieron en el debate, al momento de rendir sus testimonios, no demostrando ningún interés o propósito para perjudicar con su versión a los acusados, aunado al hecho, que dichas victimas solicitaron ante la Fiscalia del Ministerio Público, los objetos de los cuales fueron despojado y los mismos fueron entregados.
Se deja constancia que no fueron traídas, ni entregadas las evidencias materiales ni experticia del arma de fuego presuntamente incautada y ofertadas por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, con las cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando tales medios de pruebas, de conformidad con el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 22 ejusdem, se logró esclarecer los hechos ocurridos en la noche del día 22 de Noviembre de 2005, cuando los acusados de autos fueron aprehendidos, uno de ellos portando un arma de fuego sin el debido porte, luego de la persecución del Oficial JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se encontraba por el sector donde ocurrieron los hechos, cuando visualizó a un Ciudadano que le hacia señas y le informó que tres Ciudadanos portando armas de fuego lo despojaron de sus gomas.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Al respecto considera este Tribunal necesario a los fines de ilustrar su criterio lo establecido en la Sentencia Nº 346 de la Sala de Casa ción Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-04, Exp. Nº 040228, ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala:
“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma….
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”
Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, como delito autónomo, es necesario la existencia del arma en cuestión y la experticia correspondiente, que son los medios idóneos para dejarla por sentado, en el caso sub examine, no se tiene el Acta de Experticia legal de Reconocimiento, ni la prueba material ofrecida por el Ministerio Publico.
De manera que los medios de prueba evacuados no fueron suficientes para acreditar los hechos durante el contradictorio, y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal constituido en forma Mixta observa que no se configura la corporeidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al acusado de auto JESUS ENRIQUE CHIRINOS.
Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se de el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso al no quedar acreditados los hechos no puede hablarse de responsabilidad penal alguna.
En consecuencia este Tribunal, por cuanto no se logró establecer la materialidad del delito ni muchos menos el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado JESUS ENRIQUE CHIRINOS, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable de este delito, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al acusado JESUS ENRIQUE CHIRINOS, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al acusado de auto JESUS ENRIQUE CHIRINOS, en consecuencia la sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlos de tal delito y por existir duda razonable a su favor. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
“Artículo 455…El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de seis a doce años.
Vemos pues que para determinar el cuerpo del delito de ROBO GENERICO, como delito autónomo, es necesario la testimonial de los testigos presénciales y el cuerpo del delito, que son los medios idóneos para dejarlo por sentado la perpetración del delito, en el caso sub examine, se tiene el Acta de experticia legal de Reconocimiento del objeto del delito y la documental donde expresa las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pruebas ofrecida por el Ministerio Publico.
Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal al análisis de la conducta asumida por los acusados, para determinar su responsabilidad penal en el hecho, en este sentido, se considera elemental el testimonio del funcionario JORGE JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Inspector, residenciado en Maracaibo, quien expuso que andaban con la chaqueta que los identificaba, cuando iban saliendo se les acercó una persona y les manifiesto que unos sujetos lo habían despojado de unos zapatos deportivos, que pasaron por el sitio y los vieron, salieron corriendo, que agarró a uno de ellos, que tenia en el short un teléfono celular, lo detuvo y lo llevo hasta donde estaban sus compañeros, que practicó la detención de los acusados, que el salio persiguiendo a Paúl Finol y lo agarró y le consiguió un celular, que se trataba de un sitio abierto, carretera, que como la victima los vio con la chaqueta negra, con letra amarilla que dice CICPC, les llegó y les dijo, que eso ocurrió por la Cruz Roja, que el acusado corrió, pero luego se detuvo, que lo apuntó y él se paro, que primero llegó una víctima por un par de gomas y luego llegó otra persona por un teléfono celular.
Todos estos medios de prueba comparados con la confesión realizada por los propios acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, quienes manifestaron a la audiencia a viva voz: “JUAN CARLOS MUÑOZ, expuso; “estábamos jugando basket le quitamos las gomas aun muchacho, en eso llego la policía y nos agarro a todos, esto todo.” PAUL FINOL MOLERO, expuso: “lo que paso es que notros veníamos de la cancha, veníamos conversando entre nosotros y fuimos y le dijimos a un muchacho que nos diera las gomas, es todo.” JESUS ENRIQUE CHIRINOS, expuso: veníamos caminando por la calle le pedimos prestadas unas gomas y por una calle venían los PTJ y nos detuvieron, es todo”.
Ahora bien, la Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo. Tal y como en el presente caso, donde se constata la veracidad de lo confesado adminiculado con los demás medios de prueba.
Cabe la pena destacar lo expuesto por el Dr. Roberto Delgado, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Tercera Edición. Pág. 185, donde define la confesión desde un sentido técnico jurídico-penal como:
“El reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva”.
El mismo autor en otra parte de su obra señala lo siguiente:
“Algunos han sostenido también que la confesión no solo es aceptación o reconocimiento de haber cometido el hecho que constituye delito, sino haber realizado cualquier conducta que de alguna manera permita inferir la vinculación del sujeto con el delito que se investiga o procesa”.
De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por los acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declararon de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos.
En este sentido es oportuno citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casa ción Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, quien sostiene:
“…al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”
Este Tribunal observa que el reconocimiento de los acusados fue realizado en forma voluntaria, libre, sin presión, ni coacción, igualmente se observa que fue prestado ante un órgano que tiene atribuciones para el juzgamiento y fue prestada expresamente con el propósito de “confesar”, es por lo que valora dicha confesión una vez que han sido analizadas las demás pruebas. De manera que no queda duda a esta Juzgadores de la actuación de los acusados y su consecuente responsabilidad penal a cada uno de ellos, tal sentidos, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal de los acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, por cuanto este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, así como con la propia confesión del acusado y por ende la sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo durante el desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de las conclusiones el Dr. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público, solicitó se declarara culpable a los acusados por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.
En su oportunidad los Doctoras ELIZABETH CHIRINOS Y YAMELY FERNANDEZ, en el momento de las conclusiones manifestaron que su defendidos confesaron la participación en el hecho pueble que diera inicio al presente proceso penal, y solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se tome en cuenta el limite inferior de la pena establecida para el delito por el cual se acusó a sus defendido ya que estamos en un tipo penal inacabado.
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que se tome en cuenta para la aplicación de la pena el limite inferior, este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Unipersonal, declara dicha solicitud CON LUGAR, toda vez que se tomaran en cuentas la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal. Así se Decide.
DE LA PENA APLICABLE
La pena aplicable a los acusados JUAN CARLOS MUÑOZ, PAUL FINOL MOLERO Y JESUS ENRIQUE CHIRINOS, es la siguiente: como Autores del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JEAN CARLOS MALDONADO CORONA y DENNYS ALBERTO RIOS, el dispositivo legal tiene establecida la pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, que al aplicarse la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tomara el limite inferior y en virtud de que los acusados confesaron su participación en el delito, y en aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1º, del articulo 74 del Código Penal, menos la rebaja contenida en el articulo 80 Ejusted, por ser un delito frustrado en consecuencia resulta la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD a los acusados PAÚL ALEXANDER FINOL MOLERO, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad No. 15.287.214, obrero, hijo de SERVIO TULIO FINOL y DAISY JOSEFINA MOLERO, residenciado en la Avenida 9B, calle 88, Casa No. 9B-62, Sector Veritas, cerca de la Ferretería Menaca, Maracaibo, Estado Zulia; JUAN JAVIER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, indocumentado, de 23 años de edad, vendedor, hijo de ARISTÓBULO MUÑOZ y CARMEN CECILIA MUÑOZ MENDOZA, residenciado en la calle 90, Casa 14-83, Sector Santa Teresita, Maracaibo, Estado Zulia; y JESÚS ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, obrero mecánico, portador de la Cedula de Identidad No. 19.451.555, hijo de JESÚS RAFAEL CHIRINOS y CARMEN ELITA
GARCÍA, residenciado en la Avenida 2 El Milagro, Casa No. 1-67, cerca de la Residencia San Martín, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la exposición realizada por los acusados, quienes de forma voluntaria, libre, conciente y expresa, han reconocido en esta audiencia oral y pública su culpabilidad en el hecho imputado, en presencia y asistido de sus defensores, ante este tribunal de manera Mixta, libre de toda prisión, coacción o apremio, considerando este Tribunal que dicha confesión se adecua a lo dispuesto en el Artículo 49 Ord. 5 ultimo aparte del precepto constitucional por lo que se hace procedente en derecho, acoger dicha confesión valida. SEGUNDO: SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD a favor del acusado JESUS ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, obrero mecánico, portador de la Cedula de Identidad No. 19.451.555, hijo de JESÚS RAFAEL CHIRINOS y CARMEN ELITA GARCÍA, residenciado en la Avenida 2 El Milagro, Casa No. 1-67, cerca de la Residencia San Martín, Estado Zulia, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . TERCERO. Se mantine la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, decreta por este Tribunal, hasta que el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente sentencia condenatoria, decida la forma de cumplimiento de la pena dictada.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
JUECES ESCABINOS
TITULAR 1
YURANCY DEL CARMEN ARAUJO
TITULAR 2
JOSEFINA DEL CARMEN NAVA,
SUPLENTE
JESUS ENRIQUE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008 fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 024-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
CAUSA No. 1M-041-06
GVM/gdvm
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