REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO
CAUSA No. 1M-079-08 SENTENCIA No. 022-08
JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ANA IRENE SAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.
VICTIMA: JOHEN JOSE ANGULO CALDERON.
ACUSADO: RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS, portador de la cedula de identidad N° V.- 22.243.282, venezolano, de estado civil Soltero, nacido el 10/02/1983, de profesión u oficio Albañil, apodado “El Negro”, hijo de Maria Dolores Sarmiento y Rafael Narváez, residenciado en el Barrio Universidad, Calle 195, Casa S/N, en Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 Ejusdem del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BEATRIZ PIRELA.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por medio del Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 09, en la Sede del Palacio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 2008, en donde fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y los Alegatos Técnicos de Defensa por parte de la Defensora Publica, continuándose el Juicio Oral y Publico durante los días 02, 16 y 30 de julio de 2008.
PUNTO PREVIO
Visto el Recurso de Nulidad de las Actas Policiales, interpuesto por la Dra. BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora publica del acusado RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ SARMIENTO, plenamente identificado en las actas que forman el expediente, a quien la Fiscalia 35º del Ministerio Publico, acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; Fundamenta su solicitud de nulidad en que el allanamiento no se practico según las formalidades de ley, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Nuestro Código orgánico Procesal Penal, en su artículo 210, establece los requisitos esenciales para que se efectué el allanamiento y tales efectos expresa que: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
En el caso que nos ocupa, sin bien es cierto, no se dieron las circunstancias determinadas por nuestro legislador, no es menos cierto, que los órganos policías penetraron a la vivienda con el consentimiento expreso del ciudadano WUILLIAN PASTOR GANZALEZ, quien así lo expreso en este Juicio Oral y Publico, actuación policial esta que conjuntamente con la denuncia de la victima dieron inicio al presente proceso penal, el cual damos por culminado este día, por otra parte cabe destacar. Por parte cabe destacar que Nuestro Código Orgánico Procesal, establece que:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Subrayado del Tribunal.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en materia de nulidad sostiene que:
Los supuestos de nulidad absoluta pueden ser intentados en cualquier estado y grado del proceso y son causales taxativas, y que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 681 de fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostiene que:
….Mediante Oficio N° 869-06 del 22 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente a la Sala Constitucional contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 10 de octubre de 2006 por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ y JONIER YOANDER MARÍN ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.673.157, 7.428.308, 13.267.826 y 15.885.692, imputados, el primero, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de fuego y los otros por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 10 de noviembre de 2006 el defensor privado de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
El 2 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito del 13 de octubre de 2006, el defensor privado de los accionantes interpuso, ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible por extemporáneo “el recurso de nulidad” planteado por el defensor privado de los imputados, admitió la acusación del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía, declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de la víctima de adherirse a la acusación fiscal, negó la solicitud de sustituir la medida privativa de libertad por improcedente, ordenó la apertura del juicio oral y público y mantuvo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en la referida Corte y se designó ponente al Magistrado José Rafael Guillén Colmenares. El 18 de octubre del mismo año, mediante auto se ordenó al defensor privado de los accionantes la corrección del escrito de la acción de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Librada la boleta de notificación y notificada la parte accionante. El 27 de octubre de 2006 el defensor privado consignó su escrito debidamente corregido.
Señaló el defensor privado de los accionantes en su escrito de amparo constitucional los siguientes argumentos:
Que la “decisión dictada el (sic) Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, no es recursiva por vía de impugnación ordinaria” en virtud de que los artículos 193 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal hacen que la decisión sea inapelable. Por lo que “la vía expedita (…) es la Acción Autónoma de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución (…) en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que el juzgado agraviante no revisó las actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual incumplió las obligaciones legales previstas en el artículo 34, cardinales 2, 3, y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Aseguró que “se evidencia de las actas procesales, el quebrantamiento del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal (…)” ya que “no consta en el expediente las declaraciones rendidas por [sus] representados ante la Fiscalía 21 (sic) del Ministerio Público, en su condición de imputados. Tampoco consta el Acta en la cual se dejó constancia que a ellos se le impusieron formalmente de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que sin verificarse estos acontecimientos procesales, el Ministerio Público tan solo (sic) se limitó a solicitar del Tribunal de Control la orden de aprehensión, obviando el derecho a ser oídos y a (sic) la posibilidad de solicitar diligencias que pudieran desvirtuar el hecho del que se les acusa (…) no se les permitió el acceso a las actas procesales, ni de (sic) estar asistidos por un defensor desde el inicio de la investigación”.
Argumentó que “…no consta de las actuaciones levantadas a tal fin, que para esa fecha a [sus] representados se les haya realizado un acto de IMPUTACIÓN FORMAL, por parte de la Representación Fiscal (…) violenta el PRINCIPIO DE INOCENCIA DE QUE TODA PERSONA TIENE QUE SER OIDA con las debidas garantías constitucionales...” violando las disposiciones contenidas en el artículo 49, cardinales 1, 2 y 3 de la Constitución.
Que “…la Juez de Control, actuando como garante de la constitucionalidad, no apreció los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia preliminar relacionados con la violación de los derechos y garantías de rango constitucional a favor de [sus] representados, argumentando en su decisión, que el recurso de nulidad planteado por la defensa lo consideraba extemporáneo y por ende inadmisible, ya que como es del conocimiento de los operadores de justicia, estos actos no son convalidables por las partes y por tanto pueden denunciarse y ser apreciados por los jueces en cualquier estado y grado del proceso, por lo que al no observar y conocer la juez agraviante violentó la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los accionantes en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
(…)
De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente.
(…)
Así las cosas, De (sic) conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas nunca ocurrió, ya que la Accionante (sic) interpuso la Acción de Amparo Constitucional, motivado (sic) en la presunta violación al debido Proceso, y Derecho(sic) a la Defensa (sic), por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003285. sin (sic) embargo de la revisión del asunto en referencia se observa que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, tal y como lo establece la Ley, la aprehensión de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ Y JONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, por existir fundados elementos de convicción para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, consideraciones que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control estimo (sic) pertinentes para decretar la aprehensión de los mismos.
(…)
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los imputados, participaron en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, elementos considerados por el Tribunal de Control para dictar la Privativa y en consecuencia la orden de aprehensión.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.
(…)
Ahora bien, del estudio del caso esta Alzada observa, que ciertamente, tal y como lo manifestó en su escrito el accionante, los imputados de autos, fueron aprehendidos mediante orden judicial expedida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, debidamente competente para ello, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, aunado a ello también se evidencia de autos que los imputados fueron presentados oportunamente ante el Juez de Control conforme lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fueron aprehendidos, realizándose audiencia oral en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, quien explicó los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando los motivos que originaban la orden de aprehensión configurándose el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y en dicha audiencia los imputados estuvieron debidamente asistidos por un abogado de confianza que fue juramentado conforme a ley, presenció la audiencia, escuchó las imputaciones del Ministerio Público y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus patrocinados, tal y como efectivamente lo hiciere, así como también se les brindo (sic) a los imputados la oportunidad de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley, siendo improcedente entonces pasar a considerar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, alegada por el accionante y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. CRISTOBAL RONDON…”
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos Wilmer Rafael Campos Colmenárez, Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Jonier Yoander Marín Ortiz contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que la parte accionante a pesar de que no consignó escrito de fundamentación de la apelación; se evidencia de las actas que cursan en el expediente que interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2003, resultando tempestivo, por lo que pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala observa que el a quo cuando analizó las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional, relacionadas con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 cardinales 1, 2 y 3, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de nulidad por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, constató de las actas del expediente que contrario a lo afirmado por la parte accionante –aquí apelante- la decisión del ad quem se encontraba ajustada a derecho, ya que dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público, en razón de que se encontraban presentes los supuestos de hecho que fundamentaban la convicción del juzgador para presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, por lo que su decisión se encontraba conforme con la norma citada, la cual permite la aprehensión de los imputados y el posterior ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: Francisco Javier Torres Medina), “(e)n efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por otra parte, cabe observar que el juez de la primera instancia constitucional, declaró la improcedencia de la declaratoria sobre la solicitud de nulidad, toda vez que constató que el ad quem dio cumplimiento al debido proceso y se pronunció sobre la solicitud de nulidad al declararla inadmisible por extemporánea, en razón de que la parte accionante la interpuso fuera del lapso legalmente establecido. Al respecto ha dicho la Sala en sentencia N° 654 del 4 de abril de 2003 (caso: Rómulo Jesús Pacheco Ferrer) que:
“En el caso de autos no estamos ante la solicitud de una nulidad absoluta (que puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso y cuyas causales son taxativas), sino se trata de la nulidad relativa, la cual debe ser solicitada durante el acto o dentro de los tres días después de realizado el acto, siempre y cuando llene los requisitos establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente el defensor privado de los accionantes, solicitó la nulidad de la acusación durante la realización de la audiencia preliminar, siendo que el acto presuntamente viciado de nulidad “la acusación”, se realizó el 16 de junio de 2006, de allí la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad de la solicitud de nulidad. (…) Dicha norma -de interpretación restrictiva- determina que las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”.
De allí que, el a quo al estimar que la solicitud de nulidad denunciada en la acción de amparo no era de las catalogadas como nulidad absoluta y al constatar que la decisión impugnada se encontraba conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, declaró improcedente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad. Así se declara. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En este sentido, reconoce la Sala que la declaratoria de improcedente in limine litis realizada por el a quo en el fallo apelado, se encuentra conforme a derecho y a la doctrina de esta Sala, ya que verificó que la decisión impugnada en amparo constitucional fue dictada dentro del ejercicio de las competencias atribuidas al Juez de Control, sin que se haya configurado violación alguna de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Wilmer Rafael Campos Colmenárez, Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Jonier Yoander Marín Ortiz. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2006 por el defensor privado de los ciudadanos Wilmer Rafael Campos Colmenárez, Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobatón Fernández y Jonier Yoander Marín Ortiz, y se CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...
En este sentido, quien aquí decide, una vez analizada las actas que forman el expediente, puedo constatar que en el presente proceso penal, se cumplieron una serie de actos procesales tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el hoy acusado y su defensa han tenido acceso a los órganos de la administración de justicia, le han dado una respuesta a las controversias planteada en las diferentes fases del proceso conforme a derecho en su oportunidad legal, sin dilaciones, de forma expedita, por otra parte aun cuando se considera que las denuncias realizadas son del catalogo de las nulidades absolutas, se puede constatar que una vez aprehendido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ SARMIENTO, se le realizo su Audiencia de Presentación de Detenido, dentro del marco legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y desde esa oportunidad se le otorgo un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le han asegurado a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 583 de fecha 30 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López., en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR , el recurso de nulidad interpuesto por la Dra. BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora publica del acusado RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ SARMIENTO, a quien el Ministerio Publico, acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, acusa al Ciudadano RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS, ocurrieron el día 10 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente JOHEN ANGULO, fue enviado por su hermano ENYERBETH ANTONIO ANGULO CALDERON desde su residencia hacia una tienda cercana de la misma, para que comprara el almuerzo del día, dicho adolescente realizo la diligencia en su bicicleta, en los momentos que regresaba fue interceptado por un vecino del sector apodado el SPIDERMAN, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte intento despojarlo de su bicicleta, la victima ante las amenazas emprendió a la carrera en su bicicleta y pudo huir de su agresor, al llegar a su casa le cuenta a su hermano lo sucedido, por lo que procedieron a llamar a las autoridades policiales del sector, a los diez minutos se presento una Unidad de la Policía Municipal de San Francisco, quienes luego de realizar un recorrido por el sector para tratar de localizar al agresor se retiro del lugar porque fue infructuoso el intento, posteriormente el ciudadano ENYERBETH, recibió una llamada donde le informaron que SPIDERMAN se encontraba en su casa, por lo que fue a buscar nuevamente a la Unidad Policial que se encontraba cerca y junto a la victima se trasladaron hacia la dirección donde presuntamente se encontraban el autor del hecho, en los momentos que la unidad policial se acercaba a la dirección suministrada pudieron observar a un ciudadano parado en una esquina quien inmediatamente fue identificado por un adolescente JOHEN como su agresor, este sujeto al momento que observa la presencia policial emprendió la huida, corriendo y entrando a una vivienda, los funcionarios seguidamente comenzaron la persecución y al momento que llegaron a la vivienda salio un sujeto que fue identificado como WILLIAN PASTOR NARVAEZ, quien informo que el sujeto requerido y apodado “ SPIDERMAN “es su hermano, este ciudadano le permitió a las autoridades policiales el acceso a su vivienda , en la cual encontraron al ciudadano requerido , quedando identificado como RAFAEL NARVAEZ, junto con el ciudadano fueron encontradas dos armas de fuego de las denominadas facsímiles , de fabricación casera, dicho sujeto fue inmediatamente aprehendido y trasladado al centro de Arrestos y Detención Preventivo “ EL MARITE”.Asi como, las evidencias de los objetos ( dos facsímiles de fabricación artesanal ).
En tal sentido los hechos objeto del presente juicio fueron calificados por la representante de la Vindicta Pública, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHEN JOSE ANGULO CALDERON.
Posteriormente una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 06 de Octubre de 2007, con las pruebas que a continuación se discriminan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa:
“… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”
PRUEBAS TESTIMONIALES
La testimonial del Adolescente JOHEN JOSÉ ANGULO CALDERON, quien expuso: “Yo iba en la bicicleta a la tienda, cuando venia en la bicicleta, el señor Rafael me amenaza y me quería bajar de la Bicicleta, fui para mi casa y le dije a mi mama y mi hermano escucho, entonces fuimos a Polisur, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que pregunte al testigo. 1) ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: No. 2) ¿De donde venias cuando venias en la bicicleta? CONTESTO: de la tienda. 3) ¿Qué te dijo exactamente Rafael “el Negro”? CONTESTO: Si no te paras te doy un tiro. 4) ¿Saliste corriendo? CONTESTO: Si, en la Bicicleta. 5) ¿Por qué te hizo esa amenaza? CONTESTO: Para robarme la bicicleta o la comida de la casa. 6) ¿El te había amenazado antes? CONTESTO: No. 7) Algún familiar tuyo o tu han tenido problemas con èl? CONTESTO: No. 8) ¿Por qué sabias que era un arma? CONTESTO: Porque la vi. 9) ¿A quien le dijiste? CONTESTO: A mi mamà y mi hermano Enyerbeth. 10) ¿Qué realizaron después? CONTESTO: Llamamos a Polisur. 11) ¿Llegaste a ver el arma con el que te amenazó? CONTESTO: No. 12) ¿Qué hora era cuando lo detuvieron? CONTESTO: Las 3:00 p.m. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado para que pregunte al testigo: 1) ¿Cuántos años tienes? CONTESTO: 15 años. 2) ¿Que Estudias? CONTESTO: 4to año. 3) ¿Cuántos hermanos son? CONTESTO: 4. 4) ¿Desde hace cuanto conoces a Rafael? CONTESTO: Desde Chiquito. 5) ¿En algún momento guardaban relación de amistad con la familia del acusado? CONTESTO: Si, soy amigo del hermano. 6) ¿Cuánto tiempo tienen de amigo? CONTESTO: como 3 años. 7) ¿Estudian Juntos? CONTESTO: No. 8) ¿Que relación tenían Rafael y tu hermano? CONTESTO: Ellos eran amigos. 9) ¿Por qué crees tu que la relación de amistad entre tu hermano y Rafael se rompió? CONTESTO: Porque me quería robar. 10) ¿Cuándo Rafael te dijo que le dieras la bicicleta sentiste miedo? CONTESTO: Si. 11) ¿Es posible que Rafael te estuviese haciendo Broma? CONTESTO: No. Seguidamente el Juez Profesional realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cuándo Rafael te dice malas palabras que hacia el? CONTESTO: Estaba sacando el arma. 2) ¿Qué te decía Rafael? CONSTESTO: Que viniera. 3) ¿Cuándo llego la Policía, donde estaba Rafael? CONTESTO: En su casa…
La testimonial del funcionario CASTELLANOS ALFONSO RAMÓN, placa 289 adscrito a la División de Patrullaje vehicular del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. Seguidamente la fiscal 35 del Ministerio Público Abogada Aura Delia González solicita exhibir el Acta Policial donde constan las actuaciones policiales realizadas por el funcionario, las cuales fueron proporcionadas a dicho funcionario previo visto de la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que pregunte al testigo. 1) ¿Qué actuación Practico? CONTESTO: Yo patrullaba cuando recibimos llamada de la central, avistamos al sujeto el cual al ver nuestra presencia emprendió veloz huida, entrando en una casa donde llegamos y su hermano nos dejo entrar. 2) ¿Estaba acompañado? CONTESTO: Logró incautar el Arma. 3) ¿Descripción del Arma? CONTESTO: Conocido como Chopo, de fabricación casera. 4) ¿Ustedes salieron con la victima? CONTESTO: Con el hermano de la Victima. 5) ¿Hubo algún testigo? CONTESTO: No, pero las personas dijeron que acostumbraba cometer el delito por la zona. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que pregunte al testigo. 1) ¿Usted le dio la voz de alto? CONTESTO: Si. 2) ¿Usted tenia conocimiento de la vivienda del ciudadano? CONTESTO: No. 3) ¿Cuándo llegaron a la vivienda, le preguntaron al hermano del acusado si era el dueño de la vivienda? CONTESTO: No. 4) ¿Usted señala que en el sitio había un arma? CONTESTO: Si. 5) ¿Dónde aprehendieron al ciudadano Rafael? CONTESTO: En un cuarto. 6) ¿Por qué lo trasladaron al Hospital Noriega Trigo? CONTESTO: Para que un medico dejara constancia de las condiciones medicas del detenido. 7) ¿Qué tipos de herida tenia cuando ingreso al Noriega Trigo? CONTESTO: Máximo tendría excoriación. Seguidamente la Juez Profesional formula las siguientes preguntas al testigo: 1) ¿En que se baso la denuncia de la victima? CONTESTO: El adolescente fue amenazado de Robo por Arma de Fuego. 2) Ustedes consigue el arma, cerca o dentro de la casa? CONTESTO: Dentro de la casa. 3) ¿Cuándo el ciudadano huye, iba armado? CONTESTO: No logramos ver.
La testimonial del ciudadano ENYERBETH ANTONIO ANGULO CALDERON; quien expuso: " Nosotros enviamos a mi hermano a la tienda a comprar, compro y a lo que viene de regreso estaba Rafael Narváez, cargaba una escopeta, lo apunto, le dijo que se bajara de la bicicleta, mi hermano nos dijo, llamamos a Poiisur, llego la patrulla y el se salto la cerca, después fuimos a su casa e! estaba ahí, el hermano dijo que si estaba ahí, los policías entraron y conseguimos dos escopetas de fabricación casera, después lo llevaron detenidos, la mama me amenazo varias veces, a mi hermano le dijo que a lo que saliera iban a tomar represalias, es todo
La testimonial del Funcionario ALEXANDER RAFAEL RANGEL PETIT, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco; quien expuso; Fue en diciembre, llego oficio para que se realizara experticia de reconocimiento y funcionamiento a dos Facsímiles, se realizo la experticia y fue remitida a la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, se le realizo a dos facsímiles, eran de tuvo galvanizados, con cacha de madera, de fabricación artesana, no dispara, ya que no tiene mecanismo interno, no puede causar lesiones por disparo, solo como objeto contundente, puede causar temor si la persona no tiene conocimiento de arma de fuego, es difícil saber si se puede colocar concha o bala para disparar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABOG, AURA DELIA GONZALEZ, para que pregunte al testigo, solicita se tiene constancia de pregunta y respuesta: 1) ^Reconoce la firma y e contenido del acta que se le pone de manifiesto? CONTESTO; Si es mi firma. 2) 6Quien le da la orden para realizar la experticia? CONTESTO; El Ministerio Público. Seguidamente se le concede La palabra a la Defensa, ABOG. BEATRIZ PIRELA, para que pregunte al testigo; 1) ^A esos facsímiles les fue practicada prueba de dactiloscopia? CONTESTO; No.
La testimonial del Funcionario JORGE LUIS FINOL MILLANO, quien manifestó ser experto, reconocedor Adscrito a La División de Soporte a !a Investigación del Instituto Autónomo de La Policía Municipal de San Francisco. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y concedida como le fue expresa; pongo de manifiesto al testigo experticia Nro. 11, previa puesta de manifiesto de dicha experticia a la defensa y a la Juez que preside el presente Juicio. Seguidamente y una vez puesta de manifiesto de la experticia al testigo expuso: "Bueno me llamaron para hacer la experticia y avaluó de reconocimiento de una bicicleta, la cual se determina por el Rin, la misma presentaba Rin 20, e! cual era cromado azul, el chasis era cuadradito, serial en la lamina en la parte del caucho trasero con numero Z50, es todo".
La testimonial del ciudadano: WILLIAN PASTOR NARVAEZ, quien una vez juramentado por el juez presidente se identifico corno WILLIAN PASTOR NARVAEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad numero V-21.359.101, quien expuso; "Buenas tardes, mi nombre es William Pastor, yo estaba acostado, escuche ruido, me asomo y veo que dos policías que estaban tocando la puerta de la casa, abrí se metieron queriéndome agarrar, dos policías y sacaron a mi hermano de donde estaba durmiendo y se lo llevaron." Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABG. BEATRiZ PiRELA, para que pregunte al testigo, ¿Donde estaba usted ¿ CONTESTO: Acostado. ¿ A qué hora exactamente? CONTESTO: diez u once más o menos, ¿Quien le abrió la puerta a los funcionarios? CONTESTO; Yo ^Quienes estaban para el momento ce que fue aprehendido su hermano"? CONTESTO; Yo, mi hija y mis hermanos. 6De que forma fue aprehendo 3. Hermano? CONTESTO; Los policías decían que e! había amenazado a el. 6Tiene conocimiento de que incautaron en su casa? CONTESTO; Una pistolita de z acarar cohetes, ^Tiene conocimiento de quien fabrica estos facsímiles? CONTESTO Los muchachos de por la casa las fabrican para disparar cohetes, ¿De quien era e! que encontraron en su casa? CONTESTO: de mi hermanito, ¿Que otras personas se encontraban para el momento CONTESTO: Vecinos del sector, 6La victima estaba a! momento de la aprehensión? CONTESTO: Si el estaba presente y dijo a !os funcionarios que me soltaran que yo no era, ¿Por qué usted le abre las puertas a los funcionarios? CONTESTO: Por miedo… Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG, AURA DELIA GONZALEZ, para que pregunte al testigo solicitando en este mismo acto se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ^Que hora eran cuando los funcionarios estaban llamando a su cerca? CONTESTO: corno las once de la mañana, ¿Con quienes se encontraban? CONTESTO: Mis hermanos y yo, ¿Que fue lo que encontraron en su casa? CONTESTO: Unos tubitos con los cuales se lanzan cohetes Quien fabrica estos tubitos? CONTESTO: Mi hermanito de once años, eso se hace con palos de escoba, Usted había tenido problemas con la victima? CONTESTO; No, A que distancia viven de la victima? CONTESTO: A una cuadra, ¿En que trabaja usted? CONTESTO: Ayudante de albañilería con mi hermano. Seguidamente la Juez de! tribunal precede a efectuar las siguientes preguntas: ¿Donde se encontraba usted cuando tocaron la puerta de su casa CONTESTO: En el segundo cuarto acostado. ¿Cuando sacaron a su hermano de la Casa le quitaron algo? CONTESTO: No, el no tenia nada encima, lo sacaron de lo ultimo del patio, Le fue informado a quien buscaban los funcionarios? CONTESTO; No, decían algo relacionado a una bicicleta y unas amenazas.
PRUEBAS RENUNCIADAS
La Fiscal del Ministerio Publico renuncio a la testimoniales del Funcionario DANIEL ARAUJO, RICARDO AGUILAR y JORGE prescindirá de dos testimoniales en virtud de las reiteradas notificaciones que esta hiciera a estos funcionarios y que el mismo no asistieran al llamado que se le hizo a declara, asimismo la Fiscal indica prescindo de la Testimonial del Oficial DANIEL ARAUJO en virtud que el mismo no pudo ser escuchado ante esta sala del mismo modo solicito al Tribunal que dicha declaración fuera tomada como prueba documental ya que existen Jurisprudencia en la cual se indica que el Tribunal a su criterio podrá tomar o no en cuenta tal prueba, igualmente desiste de la Testimonial referida a! ciudadano RICARDO AGUILAR Y JORGE FINOL, la cual estaba ofrecida como documental 5, y solicita de igual forma sea tomada en cuenta como prueba documental aun sin haber sido escuchado la Testimonial de dichos funcionarios y que \a Fiscalia del Ministerio Publico procederá una vez consignada las misma hacer lectura de ellas, seguidamente se le concede la palabra a la defensa. Donde manifiesta no oponerse a la solicitud Fiscal respecto a los funcionarios DANIEL ARAUJO. RICARDO AGUILAR y JORGE FINOL
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Acta Policial N° 27.428-2007, suscrita por los funcionarios ALFONZO CASTELLANO y RENY NUNEZ, previa puesta de manifiesto a la defensa del acusado RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ., constante de un folio útil.
2) Denuncia Verbal, interpuesta ante el instituto Autónomo de Policía de San Francisco por el Adolescente JOHEN JOSE ANGULO CALDERON en compañía de sus representantes legal ENHYERBERTH ANTONIO ANGULO CALDERON signada con el numero NC D-2553-2007, previa puesta de manifiesto a la defensa del acusado RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ., constante de un folio útil.
3) Partida de Nacimiento, debidamente certificada por el Registro Civil
Parroquia San Francisco en la cual se hace constar que la victima ciudadano JOHEN
ANGULO CALDERON, era para e! momento de los hechos y en la actualidad un
Adolescente, previa puesta de manifiesto a la defensa del acusado RAFAEL
ENRIQUE NARVAEZ., constante de (02) un folio útil.
4) Acta de Inspección signada con el número NC PSF-AI-27.433-2007, suscrita por el Oficial DANIEL ARAUJO previa puesta de manifiesto a la defensa del acusado RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ., constante de dos (02) folio útil.
5) Acta de experticia de Reconocimiento efectuada en la sección de soporte a la Investigación instituto Autónomo de policía del municipio San Francisco según Numero NC PSF-AR-1165-2007, suscrita por !os expertos RICARDO AGUILAR Y JORGE FINOL previa puesta de manifiesto a la defensa constante de dos (02) folio útil.
6) Experticia de Reconocimiento signada con el NC PSF-ER-0087-2007, suscrita por e! Sub. Inspector RAMNGEL ALEXANDER adscrita la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de! Municipio San Francisco.
7) Acta de entrevista ante la Fiscalia 35 a mi Cargo previa citación verbal hecha a! adolescente JUAN JOSE ANGULO CALDERON.
Recepcionadas como fueron pero el Tribunal todas las pruebas, quedo acreditado lo siguiente:
Que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron el día 10 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente JOHEN ANGULO, fue enviado por su hermano ENYERBETH ANTONIO ANGULO CALDERON, para un abasto cerca de su vivienda, para que comprara el almuerzo del día, dicho adolescente realizo la diligencia en su bicicleta, en los momentos que se encontraba de regreso fue interceptado por un vecino del sector apodado el SPIDERMAN, quien portando un arma a de fuego y bajo amenazas de muerte intento despojarlo de su bicicleta, la victima ante las amenazas emprendió a la carrera en su bicicleta y pudo huir de su agresor, al llegar a su casa Se cuenta a su hermano lo sucedido, por lo que procedieron a llamar a las autoridades policiales del sector, a !os diez minutos se presento una Unidad de la Policía Municipal de San Francisco, quienes luego de realizar un recorrido por el sector para tratar de localizar al agresor se retire del Lugar porque fue infructuoso el intento, posteriormente el ciudadano ENYERBETH, recibió una llamada donde le informaron que SPIDERMAN se encontraba en su casa, por lo que fue a buscar nuevamente a la Unidad Policial que se encontraba cerca y junto a la victima se trasladaron hacia la dirección donde presuntamente se encontraban el autor del hecho, en los momentos que la unidad policial se acercaba a la dirección suministrada pudieron observar a un ciudadano parado en una esquina quien inmediatamente fue identificado por un adolescente *JOHEN como su agresor, este sujeto al momento que observa la presencia policial emprendió la huida, corriendo y entrando a una vivienda, los funcionarios seguidamente comenzaron la persecución y al momento que llegaron a la vivienda salio un sujeto que fue identificado como WILLIAN PASTOR NARVAEZ, quien informo que el sujeto requerido y apodado " SPIDERMAN "es su hermano este ciudadano le permitió a las autoridades policiales el acceso a su vivienda , en la cual
encontraron al ciudadano requerido, quedando identificado como RAFAEL NARVAEZ, junto con el ciudadano fueron encontradas dos armas de fuego de las denominadas facsímiles, de fabricación casera, dicho sujeto fue inmediatamente aprehendido y trasladado al centra de Arrestos y Detención Preventiva "EL MARITE".
Asimismo observa este Tribunal que de los dichos y afirmaciones aportados por la mencionada testigo, no surge ninguna información concreta y especifica que produzca alguna convicción. Acerca de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
Por parte del acusado RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS, en su declaración expreso que no es responsable del delito que se acusa. Testimonio este que fundamenta el principio de inocencia que ampara a toda persona que se encuentra involucrada en un proceso penal en virtud de la perpetración de un hecho punible, razón por la cual considera esta Juzgadora que la testimonial en examen produce el beneficio de la duda a su favor.
Es oportuno señalar que para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se de el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso las pruebas incorporadas tanto las testimoniales como documentales, a criterio de este Tribunal Mixta no son insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, y mas aun con ellas no se acredito la participación en los hechos en consecuencia no puede hablarse de responsabilidad penal alguna.
Del corolario anterior este Tribunal por cuanto no se logro establecer el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable del delito al acusado de autos, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al acusado RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, y el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlo de tal delito y por existir duda razonable a su favor.
Pues para que se configure la responsabilidad penal del sujeto active es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se de el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado.
Para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso quedo acreditado el hecho punible, pero no puedo comprobarse la responsabilidad penal del hoy acusado RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS, porque si bien es cierto, que el mismo fue detenido por e! Funcionario CASTELLANOS ALFONSO RAMON, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. Placa 289. Por cuanto. El hermano de la victima los llevo hasta la casa del RAFAEL SARMIENTO: no es menos cierto que la detención del acusado de autos no fue en flagrancia. Y que el ciudadano ENYERBETH ANTONIO ANGULO CALDERON, no es testigo presencial de la perpetración del hecho, solo tiene la referencia que le será ara el adolescente victima de autos, por ello no tiene ningún valor probatorio su testimonio referencial.
En consecuencia este Tribuna Mixto, por cuanto no se logro establecer la materialidad del delito, y el nexo causa! entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con Ios medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable de este delito, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo por lo se absuelve al acusado RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente JOHEN ANGULO, en consecuencia la sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para demostrar la culpabilidad de tal delito y por existir duda razonable a su favor. Así SE DECIDE.
Ahora bien en razón de la absolución del acusado, este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Publico tenia motivos racionales para presentar e! escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL NARVAEZ SARMIENTOS y ha sido por medio de la oralidad, publicidad. Inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. Y por cuanto e! acusado se encuentra privado de su libertad recluido en el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por efecto de esta sentencia se ordeno su inmediata libertad, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y e! articulo 366 del Código Orgánico Procesad Penal. Se deja constancia que se hizo efectiva la libertad de los acusados en la sala de audiencias e! mismo día que se dicto la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL NARVAEZ SARM1ENTOS, portador de la cedula de identidad NC V.-22.243.282. Venezolano, de estado civil Soltero, Nacido el 10/02/1983, de profesión u oficio Albañil, Apodado "El Negro" o “Spiderman”, hijo de Maria Dolores Sarmiento y Rafael Narváez, residenciado en el Barrio Universidad, Calle 195, Casa S/N, en Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 458 de la reforma parcial del Código Penal, y el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del adolescente JOHEN JOSE ANGULO CALDERON. Regístrese, Publique y notifíquese
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LOS JUEZ ESCABINOS
MERY JANNETH BARACALDO NANCY MARIA MENDEZ DE BERMUDEZ
TITULAR 1 TITULAR 2
LA SECRETARIA
ABOG. ANA IRENE SAEZ
En fecha treinta (30) de Julio de 2008, se publico el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 022-08.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA IRENE SAEZ
GVM/gvm.
CAUSA 1M-079-08.-
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