República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
CAUSA No. C03-4604-2008 Fiscalía 24-F16-1391-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0464 -2008.-

En esta misma fecha, siendo las una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35pm), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, suplente, Penal Ordinario, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en sede en la redoma de Casigua, carretera Nacional Máchiques Colón, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, aproximadamente a las once 11:00) horas de la mañana, toda vez que los mismos encontrándose en el punto de control fijo, en el precitado lugar, retienen la marcha de un vehículo marca Renault, modelo Clío, color Rojo, Año 2002, placas FAV-43H, el cual era conducido por el ciudadano Edgar Antonio Villacob, quien se identifico con la cédula de identidad 23.970.216, así mismo dentro del referido vehículo se encontraba el ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, quien se identifico con la cédula de identidad N° 22.193.781, la cual fue verificada por los funcionarios actuantes por ante el sistema de identificación (SICODA), encontrando que dicha nomenclatura le corresponde al ciudadano Cabeza Muñoz Carlos, motivo por el cual precalifico e imputo al ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 Y 4 del Código Penal Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° 86051217, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1975, de 33 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Omar Ángel e Hilda Bejarano, residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena, Calle Principal, casa de portón rojo, Punto Fijo, Estado Falcón Número telefónico 0416-4667067.Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública primera, Abogada, TERSA MARTINAEZ, para que haga su exposición: " Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se evidencia la presunta comisión del delito ( supuesto uso de documento falso y usurpación de identidad) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla es por lo que considero, ajustado a derecho la petición del Ministerio Público; Todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena contemplado en los artículos 8, 9, 243,244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por último solicito copias simples de las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, el delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° SIP-380, de fecha 08 de septiembre de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en La Redoma de Casigua del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en la cual consta la incautación de cédula de identidad signada bajo el N° 22.193.781, al ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, por ser verificada por ante el sistema de la oficina de ONIDEX la misma registra a nombre del ciudadano Carlos Cabeza Muñoz, circunstancia esta por la cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, acta de retención de la cédula de identidad con el respectivo documento, Boleta de presentación presuntamente emitida a nombre del imputado por parte de la oficina de la ONIDEX, de Punto Fijo Estado Falcón, acta de incautación del documento de cédula de ciudadanía Colombiana, signada bajo el N° 86.051.217, a nombre de OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, con el respectivo documento, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Edgar Antonio Villacob Osorio y Gloria Edilma Villacob Osorio, quienes presuntamente le daban la cola al ciudadano Omar Darío Ángel Bejarano desde la ciudad de Cúcuta, Colombia, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa considera ajustada a derecho la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad , de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicita la Defensa le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa del hoy imputado, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tenga buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, a partir del 16 de septiembre de 2008 por ante este Tribunal, toda vez que dicho ciudadano manifestó residir en la ciudad de Punto fijo, en el Sector Santa Elena, del Estado Falcón, negando así la prohibición de salida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que el imponer dicha medida estaríamos legitimando la estadía ilegal del imputado de autos. Acto seguido procede este Tribunal a imponer de la obligación a contraer por parte del hoy imputado de conformidad, con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Me comprometo a presentarme cada treinta días (30), por ante este Tribunal a partir del 16 de septiembre de 2008, es todo.” Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la presunta autoría del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa Pública, oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente, remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, OMAR DARIO ANGEL BEJARANO, titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° 86051217, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1975, de 33 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Omar Ángel e Hilda Bejarano, residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena, Calle Principal, casa de portón rojo, Punto Fijo, Estado Falcón Número telefónico 0416-4667067. a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las dos horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0464-2008 y se oficia bajo el N° 1671-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG.ISRAEL VARGAS MARCHENA.

EL IMPUTADO,
OMAR DARIO ANGEL BEJARANO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL