República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 463-2008.- Causa Penal N° C03-4605-2008
En esta misma fecha, siendo las una (1:00 p.m.) hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, acompañado por su Abogada defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, quien fue aprehendido en fecha 08 de septiembre de 2008, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, los cuales en esa misma fecha encontrándose en labores de servicio en el referido punto de control avistaron que se acercaba un vehículo marca ford, modelo LTD, placas AI899C de color marrón, año 1979, de la línea de transporte público Sucre, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se procedió identificar a su conductor identificándose con el nombre de Alexander J. Gómez, así mismo los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle los documentos de identificación a los pasajeros, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula signada con el N° 25.742.924, a nombre de MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, sin embargo los funcionarios actuantes se percataron de que dicho documento es falso, en virtud de que el mismo presentaba huella dactilar de tinta húmeda, no siendo este el procedimiento utilizado por la ONIDEX, no obstante se procedió a solicitar información en la base de datos de ONIDEX Casigua El Cubo, donde la Funcionaria Rosa Rivas informó que la cédula signada con el N° 25.742.924 registra a nombre de Taher Rodríguez Andreina, fecha de nacimiento 16 de julio de 1997, por lo que el ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público, motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Jueza, le sean aplicadas al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Marcos, Departamento Sucre - Colombia, nací el 07/08/1987, y tengo 21 años de edad, soy soltero, obrero, indocumentado, soy hijo de Alcira Oviedo y Misael Caliz, estoy domiciliado en el sector el Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta, Barrio Los Claveles, Casa S/N°, frente al cementerio, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6675696 y 0426-7623034. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto uso de documento falso y usurpación de identidad), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, considera ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, así mismo solicito se le conceda una medida cautelar a mi defendido de ser posible cada treinta días, en virtud de que este reside en la ciudad de la Cañada de Urdaneta, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, y afirmación de libertad, proporcionalidad de la pena, igualmente solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva, pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP 381, de fecha 08 de septiembre de 2008, inserta a los folios 2 y 3, en la que consta la incautación de cédula de identidad N° 25.742.921, a nombre de MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, por presentar sello húmedo en huella dactilar, difiriendo del procedimiento utilizado por las oficinas de la ONIDEX , que al ser verificado a través del sistema, se constató que dicho número aparece registrado a nombre de la ciudadana Taher Rodríguez Andreina, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de Notificación de Derechos, Acta de retención de la cédula de identidad incautada de fecha 08-09-2008, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de entrevista realizada al ciudadano ALEXANDER J. GOMEZ, conductor del vehículo, donde se trasladaba el hoy imputado, Acta de Inspección Técnica, que motiva al Fiscal del Ministerio Público a imputarle el delito de al ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también, solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem. Ahora bien, del análisis efectuado de las actuaciones que conforman la presente causa y anteriormente nombradas, observa esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en la presente fase que surgen la presunta autoría del ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio la Población La Cañada de Urdaneta, Barrio Los Claveles, casa S/N°, frente al cementerio, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, tomando en cuenta los principios rectores del proceso tales como; presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, en razón de la distancia existente de la población de la Cañada de Urdaneta y la sede de este Tribunal, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez, que a criterio de esta juzgadora el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal del hoy imputado en este país, razón por la cual se niega la aplicación de la medida cautelar antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones al ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días,”. Acto seguido este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones propias de la investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho, se otorgan las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Marcos, Departamento Sucre - Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Alcira Oviedo y Misael Caliz, domiciliado en el sector el Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta, Barrio Los Claveles, Casa S/N°, frente al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6675696 y 0426-7623034, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 463-2008, se oficia bajo el N° 1669-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
MAURICIO ENRIQUE CALIZ OBIEDO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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