República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 0462-2008 C03- 4471-2008

En fecha 05 de septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, recibe escrito solicitud de Reconsideración de Medida cautelar sustitutiva de fiadores, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, relacionado con la causa penal signada bajo el C03-4471-2008, seguida en contra del ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.598.277, residenciado en el Barrio La Chamarreta, Calle 11D, Casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 80 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANGEL ARENAS SALOM. Se le da entrada y acuerda agregar a la respectiva causa. Visto su contenido, se observa que la defensa Pública N° 1, señala que en fecha 04 de Agosto de 2008 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio presentó al ciudadano antes identificado y solicitó en su contra Medida bajo fianza, petición acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, siendo imposible a la fecha constituirse la medida e igualmente, no ha sido visitado por su núcleo familiar. Indica que el derecho a la libertad es de entidad superior y fundamental e inherente a la persona humana, reconocido después de la vida, como el más preciado por el ser humano que debe protegerse en todo momentos. Refiere que etimológicamente, por medida de coacción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso, las medidas cautelares Sustitutivas. El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de las medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantenga en el tiempo a perennidad. Si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo, sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, procede el recurso de apelación. Entre otras cosas, indica que se conculcan derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando se imponen medidas sustitutivas de imposible cumplimiento. En razón de todo ello, solicita la aplicación de una medida menos gravosa, como es la revisión de la Medida Cautelar de Prisión Provisional; la cual puede ser pedida por el interesado en cualquier momento. Estado y grado; Se entiende la obligación que tiene el juez de hacer dicha revisión de oficio o mientras dure la medida de privación impuesta; desde el punto de vista estricto técnico procesal la revisión no es recurso, sino un procedimiento especial, de acuerdo a ello, pide sea examinada y revisada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la caución juratoria, atendiendo a la declaración solemne que formula su defendido, responsabilizándose por su honor y creencias religiosas de cumplir fielmente con las obligaciones que el tribunal designe, así como la del numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260, Artículos 01, 09, 19 y 243 Eiusdem y artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República de Venezuela.
Observa esta juzgadora mediante una revisión realizada a los copiadores de decisiones dictada por este Tribunal en el mes de agosto de 2008, que en fecha 04 de agosto de 2008, bajo decisión Nº 0404-2008, este tribunal impuso al ciudadano JACSON ALMIDES VACA AVILA, medidas cautelares sustitutivas con fiadores, de presentación periódicas de cada quince (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal y la presentación de fiadores, con la imposición de una multa por cada fiador de quinientos bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo el artículo 258 Eiudem. Determinándose que han transcurridos más de treinta días, en las cuales no hubo presentación de los fiadores exigidos que cumplan con solvencia económica, responsables, de reconocida buena conducta y que residan en el territorio nacional, comprobando los dichos de la defensa en cuanto a la imposibilidad de presentar tales fiadores. En tal sentido, considera esta juzgadora en vista de la situación económica actual del ciudadano JACSON ALMIDES VACA AVILA, que pueda darse con el transcurrir del tiempo debido a la imposibilidad de su entorno de presentar dos fiadores que respondan por que el imputado acuda a los actos procesales que se deriven del presente hecho en el curso del proceso, en atención al espíritu y propósito de las normas de coacción personal, que surte como efecto garantizar la prosecución y fin del proceso, previendo que la medida de coacción personal con fiadores no se convierta en una aplicación injusta, teniendo en cuenta que el juez debe actuar apegado al principio de la proporcionalidad y de no incurrir en conducta abusiva, ponderando su aplicación equilibradamente en pos garantizar los derechos del imputado, entre ellos, el ser juzgado en libertad, tomando en cuenta que el derecho a la libertad no solo se viola cuando se priva de la libertad a un ciudadano sino tambien cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es en es el presente caso que con el transcurrir del tiempo y la situación económica y social del hoy imputado en los actuales momentos, convierte a la medida cautelar con fiadores en una imposición desproporcionada, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que perfectamente puede garantizarse la prosecución y fin del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a través de una caución juratoria, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de materializar las medidas de cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, con fundamento con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de idea, se ordena oficiar a la Dirección del recinto policial de San Carlos de Zulia, para que sea trasladado el imputado de autos, en el día de hoy ante la sede de este tribunal, a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4, y 260 Eiudem, por aplicación al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boleta de Notificación. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derechos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA Nº 1 ADSCRITA A ESTE CIRCUITO Y EXTENSIÓN a favor del ciudadano JACKSON ALMIDES VACA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.598.277, residenciado en el Barrio La Chamarreta, Calle 11D, Casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 80 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANGEL ARENAS SALOM, de conformidad a lo establecido en el artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 256 numerales 3 y 4, y 260 Eiudem, por aplicación al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Regístrese y Publiquese la presente decisión bajo el Nº 0462-2008.Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control (T)

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró de decisión bajo el Nº 0462-2008, se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1665-2008 y se ofició al Reten policial bajo el N° 1666-2008.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel