República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 06 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
CAUSA No. C03-4598-2008 Fiscalía 24-F16-1391-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0461 -2008.-

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30pm), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano WILLIAN DIAZ MUÑOZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano WILLIAN DIAZ MUÑOZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada Defensora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 06, suplente, Penal Ordinario, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano WILLIAN DIAZ MUÑOZ, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2008, aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche, toda vez que los mismos encontrándose en el punto de control fijo, en el precitado lugar, retienen la marcha de un vehículo de transporte privado, a los fines de inspeccionar e identificar a los pasajeros que iban en dicha unidad, obteniendo como resultado que uno de los pasajeros presentó una cedula de identidad Venezolana a nombre del ciudadano LUIS CARLOS AVENDAÑO ORTEGA, y al ser inspeccionado corporalmente le fue incautada una cedula de ciudadanía colombiana con el nombre de WILLIAN DIAZ MUÑOZ, la cual presentaba foto de la persona que presentaba los documentos antes mencionados, por lo cual dichos funcionarios se percataron que dicho ciudadano falsamente atestaba al presentar un documento de identidad que no le pertenecía al mismo, y fue por lo que en presencia de testigos se procedió a la aprehensión del referido ciudadano. Razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano WILLIAN DIAZ MUÑOZ, la comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se sirva aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Penal Adjetivo, y por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, natural de Codazzi Cesar, Colombía, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.159.227, fecha de nacimiento 03-09-1977, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Luisa Muñoz y de Wuillian Díaz, residenciado en el Sector Hermilo Ocando, casa s/n, al frente del Comedor Publico, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Teléfono 0424-6147057.Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Sexta suplente, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para que haga su exposición: " Oída la exposición del Ministerio Público donde le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, considera la defensa solicitar al juzgado, en aras de garantizar el juzgamiento en libertad del defendido, se acuerde a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha medida puede ser suficiente para garantizar las resultas del proceso. Todo ello con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243,244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y por último solicito copias simples de las actuaciones y de la presente causa, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano WILLIAN DIAZ MUÑOZ, el delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que lo lleva a solicitar por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Policial N° SIP-378, de fecha 05 de septiembre de 2008, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende que al momento de solicitarle la identidad al ciudadano WILLIAN DIAZ MUÑOZ, este presentó a los funcionarios una cédula a nombre de LUIS CARLOS AVENDAÑO ORTEGA, de la cual los funcionarios lograron determinar que dicho documento es presuntamente falso por presentar huella dactilar en tinta húmeda, siendo que el procedimiento de captación de huella por la oficina de la ONIDEX, es digital. Razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público, previo cumplimiento de Ley. Entrevista realizada al ciudadano YESID ADOLFO FLORES ANGARITA, testigo presencial que ratifican el contenido del Acta Policial anteriormente señalada, así como la incautación de objeto, que corre inserto al folio (03), como lo es la Cédula de Identidad Venezolana perteneciente al ciudadano LUIS CARLOS AVENDAÑO ORTEGA en la que se observa, nombre, apellido y cedula de identidad de otra persona distinta al hoy imputado, toda vez que fue encontrada entre sus pertenencias de ciudadana colombiana signada bajo el No. 77.159.227 y una fotografía tipo carnet con las mismas características en la que aparece en la cédula incautada, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica que ha referido el representante del Ministerio Público, adhiriéndose solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y por último solicita la Defensa le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencia en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano WILLIAN DIAZ MUÑOZ, en el hecho punible que el Ministerio Público le atribuye como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero tomando en cuenta que la pena que pudiera llegarse a imponer en el referido delito es de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, que no consta conducta predilectual en las actas que conforman la presente causa del hoy imputado, y que de acuerdo con los principios rectores del proceso, tales como, presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en aquellos delitos cuya pena no se exceda de tres (03) años y el imputado tenga buena conducta predilectual lo correspondiente y ajustado a derecho, es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, tal como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, para la cual se impone de las obligaciones a contraer de conformidad con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Me comprometo a presentarme cada quince días (15), por ante este Tribunal a partir de la presente fecha”, por estar cubierto los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la practica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa. Oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado, e igualmente remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo correspondiente. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WUILLIAN DIAZ MUÑOZ, natural de Codazzi Cesar, Colombía, titular de la cédula de ciudadanía No. 77.159.227, fecha de nacimiento 03-09-1977, de 33 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Luisa Muñoz y de Wuillian Díaz, residenciado en el Sector Hermilo Ocando, casa s/n, al frente del Comedor Publico, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Teléfono 0424-6147057. a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le imputa el delito de delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten para que cese la detención inmediata del hoy imputado. CUARTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia a la Defensa, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las seis horas de la tarde de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0461-2008 y se oficia bajo el N° 1663-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENZOZA.

EL IMPUTADO,
WILLIAN DIAZ MUÑOZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06,

ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL