República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0460-08.- Causa Nº C03-4597-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de defensora Pública suplente N° 6, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Contrainteligencia No. 302, Santa Bárbara de Zulia, el día 05 de septiembre de 2008, aproximadamente a las diez horas de la noche, luego de hacer un recorrido específicamente en la avenida 13 con calle Ipasme, Santa Bárbara de Zulia, avizoraron un vehículo de color rojo, en medio de la calle, y cercano al mismo un ciudadano en actitud agresiva y ebrio, procediendo a identificarse y al momento de presenciar la comisión policial, este adopto una actitud nerviosa, e inmediatamente intentó huir del lugar, y al darle la voz de alto al mismo, procedieron a efectuar la inspección requerida a su persona, encontrando adherida a su cuerpo, de la parte delantera del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, con cachas de madera, de color marrón, sin marca visible, serial No. 52212, con un cargador contentivo de un cartucho calibre 9mm, sin percutir, asimismo del lado del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokía, modelo 2760, serial 011356/00/458378/0 de color gris con negro, con su respectiva batería, quedando identificado como LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, por lo que se procedió a detenerlo y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este Tribunal constante de diecisiete (17) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz su deseo de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 20-11-1979, tengo 28 años de edad, soltero, con oficio de soldador, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 13.719.275, soy hijo de Olga de Amesty y de Eduardo Amesty, estoy residenciado en la avenida 30, sector Bicentenario, casa s/n, calle sin salida, Santa Bárbara de Zulia, teléfono personal N° 0424-7508511 y 0275-8084343. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “ Oída la exposición del Ministerio Público donde le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, considera la defensa solicitar al juzgado, en aras de garantizar el juzgamiento en libertad del defendido, se acuerde a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha medida puede ser suficiente para garantizar las resultas del proceso. Todo ello con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243,244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal., y por último solicito copias simples de las actuaciones y de la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Decimasexta, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el cual lo lleva a la convicción de que se encuentran cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: El Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2008, en la que se determina el hallazgo del arma de fuego, tipo pistola, de color plateada, con cachas de madera, de color marrón, sin marca visible, serial No. 52212, con un cargador contentivo de un cartucho calibre 9mm, sin percutir en el cuerpo del ciudadano al realizar inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la incautación de dicha arma y la aprehensión del ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO.(folio 02 ), fijación fotográfica del arma incautada, Acta de registro de cadena de custodia de fecha 06 de septiembre de 2008, actuaciones estas que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ello le sea aplicada Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la defensa en su exposición solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido y al Ministerio Público, y por último solicita sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones. Ahora bien, del análisis efectuado de las actuaciones que conforman la presente causa determina esta Juzgadora que existe La evidencia de incautación del arma de fuego antes descrita, puede verificar esta Juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción, no se encuentran evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación, la presunta autoría del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, pero tomando en cuenta que es oriundo de esta población, que la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión, que el norte es ser Juzgado en libertad y la privación es una excepción, basado en los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, al encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, tales como la presentación periódica de cada quince (15) días a partir del 16 de septiembre de 2008 y la prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem Por ello, se impone en este acto de las obligaciones a contraer por parte del imputado, quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer en este acto la ciudadana Juez”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Pública. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención de manera inmediata del hoy imputado y remitir las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 20-11-1979, tengo 28 años de edad, soltero, con oficio de soldador, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 13.719.275, soy hijo de Olga de Amesty y de Eduardo Amesty, estoy residenciado en la avenida 30, sector Bicentenario, casa s/n, calle sin salida, Santa Bárbara de Zulia, teléfono personal N° 0424-7508511 y 0275-8084343, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se niega la libertad plena solicitad por la defensa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO, otorgar copias fotostáticas simples a la Defensa Pública N° 6 y remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y quince (5:15 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0460-208, y se oficia bajo el N° 1.662-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
El Fiscal (A) Del Ministerio Público,
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA.
El Imputado,
LERWIN ENRIQUE AMESTY ATENCIO
La Defensora Pública N° 6,
ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
La Secretaria,
Abg. MAYRA VILLARRUEL
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