República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 06 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0458-2008.- Causa Nº C03-4595-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 6, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, quien fue aprehendido el día 04-09-2008, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana Maria del Rosario Álvarez, quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana Beatriz le manifestó, que un ciudadano apodado el Guajiro, quien vive en el mismo lugar o residencia de la victima, ya que son inquilinos en la avenida 7 con calle 5, casa N° 5-11, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, había abusado sexualmente de su hija de nombre ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, momento en el cual se encontraba en un baño de esa residencia con la luz apagada siendo sorprendido por esta, asimismo consta acta de entrevista por la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure, en la cual manifiesta haber sorprendido a un ciudadano de nombre GABRIEL, apodado el guajiro, cuando se acerco al baño de la residencia donde vive y sorprendido a este ciudadano con la victima quien es retrasado mental, asustándose y cambiando de color y cuando la misma le pregunto, el ciudadano manifestó que solo la había besado y manoseado, consta igualmente entre otras diversa actas policiales, informe de medicatura forense practicada a la victima donde consta que la misma padece retardo mental, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 374 numeral cuarto eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ. Ahora bien por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete la Medida Cautelar al ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se siga la siguiente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: “Mi nombre es GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nací el 01/01/1977, tengo 31 años de edad, soy soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.681.604, soy hijo de Gerardo Sameca y de Carmen Sarabiado, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 5 con avenida 7, casa N° 5-11, en la residencia de la señora Maria Álvarez, diagonal a los japoneses, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0412-1608476, por cuanto para el momento en que el ciudadano iba a efectuar su declaración hubo una interrupción del fluido eléctrico, siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, restableciéndose dicho fluido a las dos horas y cincuenta de la tarde, razón por la cual se deja constancia del reinicio del audiencia. Acto seguido procede a exponer su declaración de la siguiente manera: “esa noche que sucedió eso, yo llegue al trabajo a la siete y media, hice la comida, luego me bañe, me recosté un rato a ver televisión y de ahí a esa hora empieza la novela, Salí al sanitario cuando estaba haciendo la necesidad cuando iba a salir llego la muchacha tocando la puerta, en eso momento forzó para abrir la puerta, en ese instante entro ella yo me asuste y me puse los pantalones rapidito, yo me pare y ella se sentó , quedando la puerta medio cerrada, salí y la vecina estaba de frente y ella la vio, desnuda y me dijo guajiro que estas haciendo, con tanta confianza que te hemos dado y con eso nos pagas, pero de verdad yo no le hice nada, no le toque ni un pelo. Cuando salio ella me dijo guajiro lo que hiciste es mal hecho y yo redije que no la havia tocado. Nada más. Es todo. Seguidamente la Juez de Control le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, para que interrogue al imputado de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene conviviendo en vecindad con la ciudadano ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ? CONTESTO: “tengo dos años y medio” OTRA: ¿ Diga usted, cuantas persona utilizan el baño que usted acaba de nombrar? CONTESTO: “ siete personas” OTRA: ¿ Diga usted, sabia que la ciudadano ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, sufría de retrazo mental? CONTESTO: “Si”. Es todo. Seguidamente la Juez de Control le sede la palabra al Defensor Público, para que interrogue al imputado de la siguiente manera: Pregunta: ¿ Diga usted, cuanto tiempo tiene en la residencia? CONTESTO: “dos años y medio” OTRA: ¿ Diga usted, trabaja en esta población y a que se dedica? CONTESTO: “ si y me dedico de obrero en la carpintería del señor Joel Sánchez” OTRA: ¿ Diga usted, cuando estaba en el baño donde estaba la señora ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ? CONTESTO: “Ella estaban en su cuarto pero cuando fui al baño, yo iba saliendo y fue ahí cuando me vio la señora Beatriz “OTRA: ¿ Diga usted, como ingreso la señora ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ al baño y que estaba haciendo? CONTESTO: “en ese momento yo estaba haciendo mi necesidad en el sanitario, cuando sentí la puerta me puse los pantalones rápidos cuando ella entro, cuando fui a echar agua con un pote al sanitario y abrí la puerta por que quedo mal cerrada, me vio la señora Beatriz” . Es todo. Seguidamente la Juez de Control interroga al imputado de la siguiente manera: Pregunta: ¿ Diga usted, como explica que usted refiere en su declaración que la ciudadano ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, se encontraba desnuda en el baño, si usted estaba afuera de él? CONTESTO: “ yo no se nada lo que se es que no la toque.” OTRA: ¿ Diga usted, como explica que la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure, manifiesta en su declaración que usted le había dicho a ella que no le había hecho nada y que solo la había manoseado y besado? CONTESTO: “ Por que ahí se sorprendió y cambio las versiones, cundo le dije así, pero la verdad yo no le hice nada, dejándome encerrado”. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 6 Suplente, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado y analizado cada una de las actas que conforma el presente expediente, y escuchada la exposición efectuada por la vindicta pública, así como la hecha por mi defendido, hace un análisis bajo las siguiente consideraciones: en primer lugar referente a la precalificación jurídica imputada a mi defendido del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 374 numeral cuarto eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, considera esta defensa que mal puede atribuirse el mencionado delito ya que se observa de acta de entrevista que riela al folio tres, realizada a la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure, la misma manifiesta que mi representado estaba parado en la puerta del baño y salio corriendo del baño la presunta victima con las pantaletas abajo, quien es retrasada mental e hija de la dueña de la casa, mas no señala que observo a mi defendido tocándola o manoseándola, asimismo se observa, que de las actuaciones del presente expediente que riela al folio diez, el informe medico forense donde se evidencia que la presunta victima ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, es retrasada mental, considerando esta defensa que bien pudo ella ingresar al baño y bajarse las pantaletas sin ser manipulada o obligada por el ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, en el momento que el estaba en el baño, por su condición especial, la cual se evidencia en el mencionado informe medico, es por lo que solicito la Libertad de mi defendido, todo de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 374 numeral cuarto eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por ciudadana Maria del Rosario Álvarez, de fecha 04-09-2008, en la cual refiere la denunciante haber sido informada por la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure de haber conseguido al ciudadano apodado el guajiro parda n ala puerta del baño con la luz apagada y haber salido su hija ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, con las pantaletas abajo y el ciudadano al se preguntado muy asustado contesto que no había hecho nada, pero presume que haya abusado de su hija en virtud de lo expuesto por la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure a su persona. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure, de fecha 04-09-2008, quien manifiesta haber llegado a su casa de habitación introduciéndose por el callejón donde esta la habitación donde vive alquilada quien manifiesta haberle dado ganas de orinar, se dirigió al baño sorprendida encontró la luz apagada, por cuanto siempre se mantiene encendida y cuando quiso entrar al baño, otro de los inquilinos de nombre Gabriel , apodado el guajiro, estaba parado en la puerta del baño y salio corriendo del baño la hija de la dueña con las pantaletas abajo quien es retrasada mental, preguntándole a dicho ciudadano, que estaba haciendo, que como era capaz, que ella era una retrazada mental, cambiando este de color y asustado, preguntándole igualmente que si no le daba lastima con ella, y este le manifestó que no le había hecho nada que solo la había manoseado y la había besado. Consta acta de reconocimiento de una prenda intima de la denominada blumer, propiedad de la victima, de color celeste la cual no presenta ninguna etiqueta que determine su talla y marca comercial, observando en su interior se encuentra impregnada de tierra de color marrón. Acta de inspección Técnica del lugar del hecho, de N° DPC-SIP-021308, de fecha 04-09-2008. Acta de registro de cadena de custodia, de la prenda incautada. Y por ultimo examen medico forense practicad a la ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, de 50 años de edad, quien presenta según el medico forense Dr. Guillermo Antonio Melean. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien expresa textualmente: “Lesionado con retraso mental menarquia: F.u.r 05-08-09 cantidad himen intacta, presencia de sangrado vaginal correspondiente al periodo menstrual, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual pide, sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último sea decretado el procedimiento ordinario, es establecido en el artículo 373 eiusdem. Ahora bien al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, este manifestó su deseo de declarar, manifestando que el no le había hecho nada a la ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ y la Defensa, consideró que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, no puede ser atribuido a su defendido, tomando en cuenta que la ciudadano Beatriz Elena Ortega Cure, no vio que este realizara actos lascivos en la hoy victima, razón por la cual pide sea decretada la libertad inmediata d su defendido y por último, pide les sean otorgada copias simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Pues bien al entrar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede determinarse a través de la declaración de la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure, que el ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, le reconoció que solo había manoseado y besado a la ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ, tomando en cuenta de que nos encontramos en la fase de investigación y que de acuerdo al desarrollo de los hechos que se plasman en actas, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría del ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, tomado en cuenta de que solo existe como testigo presencial del hecho la ciudadana Beatriz Elena Ortega Cure, que de examen medico forense se determina que la hoy victima presenta retardo mental que llevan a considerar a esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir del momento en que sea materializada su libertad, por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores quienes deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán presentar cada fiador la cantidad de quinientos bolívares fuertes. Cuya libertad se materializará una vez sean cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar detenido en el recinto policial de San Carlos de Zulia el hoy imputado a la orden de este Tribunal. Negando así la solicitud de libertad solicitada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 6, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto no se materialice la medida con fiadores impuestas y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 256, numerales 3 y 8, y 258 eiusdem, SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, en contra del ciudadano GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, nací el 01/01/1977, tengo 31 años de edad, soy soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.681.604, soy hijo de Gerardo Sameca y de Carmen Sarabiado, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 5 con avenida 7, casa N° 5-11, en la residencia de la señora Maria Álvarez, diagonal a los japoneses, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0412-1608476, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 374 numeral cuarto eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ESQUEL VALBUENA ALVAREZ. Se ordena decretar el ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Niega la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se le materialice la medida cautelar con fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y treinta minutos (3:30 p.m.) de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0458-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1660-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA
EL IMPUTADO:


GABRIEL ELIAS SAMECA SARABIADO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06 (S),

ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL