República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de septiembre de 2008
198° y 149°
Causa Penal N° C03-4594-2008 Causa Fiscal N° 24-F16-1388-2008
DECISION N° 0457-2008.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte horas de la mañana del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos MANUELVICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos MANUELVICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, acompañados por su Abogada Defensora, DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública Sexta Suplente, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos MANUEL VICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 05-09-2008, aproximadamente a la una y media de la madrugada, toda vez que fueron sorprendidos por una comisión policial ya descrita, momentos en el cual estaban extrayendo de forma ilegal combustible de un vehículo tipo gandola, la cual esta ubicada en el sector el Tarra, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, razón por la cual fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta representación fiscal, y así mismo le fueron retenidas la cantidad de siete recipientes plásticos de tipo pimpina, y es por lo que es ciudadano juez en este acto precalifico e imputo el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ahora bien ciudadana juez tomando en consideración que la presente fecha no consta el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, mas sin embargo la misma es una formula que podría encuadrar dentro del material denominado urea siendo esta precursor en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual al encontrarse cubierto los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual solicito se le impongan de los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 específicamente los numerales 3 y 4, por ultimo ciudadana juez solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario, es todo””. Seguidamente la Juez de Control impone a los ciudadanos MANUEL VICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestando los ciudadanos el deseo de querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados sus respectivas identificaciones quienes dijeron llamarse como queda escrito: Nuestros nombres son: MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 10.685.556, chofer, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, nací el 02 de abril de 1970, hijo de Francisco Petro y de Consuelo de Petro, tengo 38 años, residenciado en el caserío Borurito, vía Santa Cruz de Zulia, frente a la bodega del señor Julio Fortoul, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6775244, y libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “ lo único es que yo estaba en mi casa, mi hermano llegó para que lo acompaña, yo salí y le dije que si, me aliste, arranque con el, después que pasamos la alcabala de Casigua, el paro orinar porque le estaba dando sueño, nos estacionamos, cuando estamos en ese llegó un niño con una pimpina de 20 litros, le pidió el favor a mi hermano que se la regalara, y mi hermano le pregunto que para que, y le dijo que para quemar leña, el se la regalo, en ese momento llegó una comisión de la policía Regional, y nos trasladaron a Casigua, me hicieron firmar varios papeles, y nos trajeron para el Retén. Es todo. El Tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública ni la Juzgadora ejercieron el derecho de repreguntas. Quien dijo llamarse SAUL GREGORIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.559.283, nací en Santa Bárbara de Zulia, de 47 años de edad, nací el 16 de mayo de 1961, chofer, casado, residenciado en la calle 06, casa No. 4-121, sector Andrés Eloy Blanco, cerca del abasto Los Chinitos, San Carlos de Zulia, teléfono: 0275-4117030, quien estando libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ Yo iba hacía el tablazo en hora laboral a buscar una carga de polietileno, y me dieron ganas de orinar, y me pare al lado de la carretera, lego un niño a pedirme un poquito de gasoil, que para quemar una leña, y entonces se la di , en ese momento llegó la policía regional , y me trajeron al Retén Policial. Es todo”. El Tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público, la Defensa Pública ni la Juzgadora ejercieron el derecho de repreguntas. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada Defensora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “ Luego de analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la exposición efectuada por el Ministerio público, donde le imputo el delito a mis defendidos el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y tomando en consideración al exposición efectuada por mis representados, esta defensas pública a los fines de que efectivamente se garantice el juzgamiento en libertad, que se hace procedente, considera de igual manera solicitarle al juzgado se acuerde medida cautelar sustitutitas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, la cual puede ser de posible cumplimiento de parte de mis defendidos, ya que los mismos están domiciliados en este Municipio, así como laboran como chóferes de la empresas Sur del lago, trasladándose por todo el territorio nacional, solicito muy respetuosamente a este tribunal al momento de aplicarla la medida cautelares de presentación cada treinta días, por ante este Tribunal, petición que se realiza de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9., 243, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito las copias simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia,, de la circunstancia de tiempo, lugar y modo que le llevan a imputar a los ciudadanos MANUEL VICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, a quienes les imputa el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de la colectividad, en la cual considera que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y para los cuales pide se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de se impuesto de manera separada los ciudadanos MANUEL VICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, al ser expuesto del precepto constitucional estos manifestaron su deseo de rendir declaración, de cuyo contenido se desprende que ciertamente estos ciudadanos manipular la presunta sustancia peligrosa, exponiendo la salud de las personas del sector y del ambiente. La defensa consideró ajustada a derecho la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público, pidiendo al tribuna le sea aplicada la presentación periódica a cada treinta días y prohibición de salida del país, tomando en cuenta la profesión de los ciudadanos los cuales son chóferes de unidades pesadas a nivel nacional y por último le fuesen otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como acta policial de fecha 05 de septiembre de 2008, en la cual consta que funcionaron actuantes avistaron en el sector Tarra, ubicado en el margen derecho de la carretera Machiques-Colón, vía Casigua El Cruce, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a varios ciudadanos extrayendo combustible, y de las cuales fueron retenidas la cantidad de siete recipientes plásticos tipo pimpina de 20 litros, con presunto Gasoil, tres recipientes plásticos de 70 litros cada uno, más tres recipientes de 70 litros y dos de 20 litros y un recipiente de metal de 160 litros, del mismo material, así como la incautación del vehículo marca Freightliner, color blanco, año: 2008, tipo: Chuto, clase camión, Modelo Tracto caminon, serial de carrocería: 3AKJA6CG18DC13519, y la aprehensión tanto del adolescente YERSON LOZADA como de los ciudadanos MANUEL VICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, que corre inserta en el folio dos (02), acta de cadena de custodia en la cual se evidencia los respectivos envases incautados y el vehículo, (folio (03), acta de inspección técnica, de fecha 05 de septiembre de 2008, folio cinco (05), llevan a esta juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundadnos elementos de convicción en esta fase de investigación, la presunta autoría y participación de los ciudadanos MANUEL VICENTE PETRO y SAUL GREGORIO CASTILLO, pero tomando en cuenta que los mismo son venezolanos con residencia en el Municipio Colón del Estado Zulia, que la pena a imponer en el MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS es de cuatro a seis años de prisión y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal conforme lo establece los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo correspondiente y ajustado a derecho es aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 como lo son la presentación de cada quince (15) días a partir del día 16 de septiembre de 2008, y la prohibición de la salida del País sin la autorización de este Tribunal, por considerar los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se imponen de conformidad con los artículos 259 y 260 Eiusdem, de las obligaciones a contraer a los referidos ciudadanos quines de manera separada exponen: “Juramos cumplir las obligaciones de presentarnos cada quince (15) días a partir del día 16 de septiembre de 2008, ante este Tribunal y a no salir del País sin la autorización del Tribunal. Es todo”. Así mismo se ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hacen necesarias la practica de otras investigaciones tales como experticias del material incautado, otorgar copias fotostáticas simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se ordena oficiar a la dirección del reten para que cese la detención inmediata de los referidos ciudadanos y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales en 1, y 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad e impone de las medidas a cumplir a la contempladas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MANUEL VICENTE PETRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 10.685.556, chofer, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, nací el 02 de abril de 1970, hijo de Francisco Petro y de Consuelo de Petro, tengo 38 años, residenciado en el caserío Borurito, vía Santa Cruz de Zulia, frente a la bodega del señor Julio Fortoul, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6775244, y SAUL GREGORIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.559.283, nací en Santa Bárbara de Zulia, de 47 años de edad, nací el 16 de mayo de 1961, chofer, casado, residenciado en la calle 06, casa No. 4-121, sector Andrés Eloy Blanco, cerca del abasto Los Chinitos, San Carlos de Zulia, teléfono: 0275-4117030, a quienes el fiscal del Ministerio Público les imputa MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata de los imputados de autos. Cuarta: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa pública Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y veinte horas de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 457-2008, y se oficia bajo el N° 1659-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA
LOS IMPUTADO,
MANUEL VICENTE PETRO
SAUL GREGORIO CASTILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
|