República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
Causa Penal N° C03-4593-2088 Causa Fiscal N° 24-F16-1387-2008

DECISION N° 456-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, acompañado por la Defensora Pública Sexta, suplente, Abogada DIUSDELYS URDANETA, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada NEYDUTH RAMOS, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal al ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, , quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que fuera denunciado el día 5 de septiembre del año 2008, por la ciudadana KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO, quien estando en compañía de su progenitora manifestó que momentos en que se encontraba en el puente rojo, al frente de la plaza Caracas, en san Carlos de Zulia, su novio de nombre JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, la golpeo por que ella le dijo que no quería tener más nada con ella, y además la amenazó de muerte, constan actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal, constante de trece folios útiles,. Razón por la cual Ciudadana Juez en este acto precalifico e imputo los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar le sea impuesta al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerden a la victima de auto la Medida de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley Especial en cuestión, y por último solicito se aplique el procedimiento especial indicado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 05 de marzo de 1985, tengo 23 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.261.008, soy hijo de JOVITO RINCON y de MARITZA AGUILLON, estoy residenciado en la avenida Gran Colombia, calle 10, casa s/n, al lado de la Bodega San José, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-555385. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada DIUSDELYS URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: Revisadas las actuaciones traídas por la fiscal auxiliar XVI del Ministerio Público, en base a las cuales imputa los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta defensa realiza las siguientes consideraciones a favor del hoy defendido: En aras de que se le garantice a mi representado el derecho fundamental que le asiste conforme a lo previsto al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al juzgamiento de libertad y a la afirmación de la libertad, solicito le sea acordada la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 Eiusdem, considerando que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Dicha petición a su vez se fundamenta en lo contemplado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 243, 244, 247 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídica; "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 , de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide a favor de la ciudadana KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO, le sean aplicadas Medidas de Protección y de Seguridad conforme lo establece los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la referida Ley y le fuese aplicadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pide la aplicación del procedimiento especial. Ahora bien, al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, manifestó el deseo de no declarar y la defensa en su momento se adhiere al pedimento fiscal. Pues bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría del ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO, las Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo son: 1.-.la prohibición de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, residencia o de estudio y 2- la prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada 15 días por ante este Tribunal, a partir del 16 de septiembre de 2008 y la Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, imponiendo de tales obligaciones con fundamento a lo establecido en los articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a la adolescente KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO, a su lugar de residencia, de trabajo, o de estudio y no acosarla, perseguirla, ni intimidarla, ni buscare otras personas a realizar estos actos, igualmente, de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir del 16 de septiembre de 2008, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal. Es todo”. Acto seguido este tribunal decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordena expedir copias simples de todas las actuaciones a la defensa pública, oficiar a la Dirección del Reten, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, así mismo remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en contra del ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 05 de marzo de 1985, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.261.008, hijo de JOVITO RINCON y de MARITZA AGUILLON, residenciado en la avenida Gran Colombia, calle 10, casa s/n, al lado de la Bodega San José, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-5553851, y a favor de la ciudadana KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en relación con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia de la referida Ley, cometido en perjuicio de la adolescente KENYULI JOHANNA RAMOS AVENDAÑO, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado incluyendo del presente acto a la defensa pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y veinte horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 456-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.658-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEIDUTH RAMOS

EL IMPUTADO,

JORVITZON JOHAN RINCON AGUILLON

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABG. DIUSDELYS URDANETA



LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL