República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de septiembre de 2008.-
198° y 149°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 455-2008.- Causa Nº C03-4592-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 6, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, quien fue aprehendido el día 04 de los corrientes aproximadamente a las siete horas de la noche por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la niña EDELEY DEL CARMEN GALVIS CARRILLO en compañía de su representante EDILIANA DEL CARMEN GARRILLO GARCIA, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba con sus hermanitos en la parcela Caobos y su padrastro JORGE, los envió a buscar los becerros, quedando sola con dicho ciudadano, quien la agarró, le bajó los pantalones y le tocó el coco, manifestándole que le iba a dar dulces que tenía en el bolsillo indicándole la niña que eso era malo, que papa Dios lo iba a castigar y el le dijo que eso no era malo y le metió la lengua en el coco y según manifestación de la niña eso le dolía, después se sacó el pipi y se lo metió dentro del coco, que después se mudaron a una parcela en el Km. 7, vía Santa Bárbara y en la noche cuando su progenitora se durmió, el la llamó y le dijo que le iba a dar unos dulces, nuevamente le bajó los pantalones le volvió a meter la lengua en el coco, le saco de nuevo el pipí y se lo metió en el coco, consta actas que conforman el presente expediente, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de once folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS CARRILLO. Ahora bien por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención en el interés superior del niño establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelares al ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se siga la siguiente causa por el procedimiento especial, establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 21/01/1987, tengo 21 años de edad, soy soltero, zapatero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.226.616, soy hijo de Eroin Montes de Oca y Ana Sobeida Gómez, residenciado en Barrio Virgen del Carmen, Etapa 2, casa S/N°, cerca de la bodega de Madio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y expuso: “ Yo no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 6 Suplente, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado y analizado cada una de las actas que conforma el presente expediente, y escuchada la exposición efectuada por la vindicta pública, considera que la precalificación jurídica imputada a mi defendido ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, referente a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, se encuentra ajustado a derecho, considerando que al mismo se le puede otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, de posible cumplimiento, referidas a las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 4, ya que mi representado tiene una capacidad económica precaria, todo con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, realizó a la hoy victima actos sexuales en varias oportunidades, en las que aprovechaba enviar a los hermanitos de la hoy victima a realizar tareas del campo y cuando la progenitora dormía, este ofreciéndole dulces, obligando a la niña para que esta se dejara introducir su lengua en la vulva así como su pene, en una parcela propiedad del ciudadano JOSE PORRECO, ubicada en la carretera Encontrados a Santa Bárbara, Casa S/N°, Km. 7, sector El Caimán, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, Acta Policial de fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana EDILIANA DEL CARMEN GARRILLO, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, copias certificadas del acta de nacimiento, signada bajo el N° 590, en la cual consta que la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, nació el día 16 de agosto del año 2003, y por último examen medico forense de fecha 04 se septiembre de 2008, suscrito por el experto profesional especialista III, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en la que refiere que la misma presenta himen intacto y no hay signos de violencia, que lo llevan a considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual pide, sea aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último sea decretado el procedimiento establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, este manifestó su deseo de no declarar y la Defensa, consideró ajustado a derecho la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, pero en cuanto a la solicitud de Medidas cautelares sustitutivas, esta pide que sea aplicada una menos gravosa, como las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien al entrar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede determinarse a través de la declaración de la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, como de manera clara señala a su padrastro JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, como la persona que realiza actos sexuales en su parte intima con la lengua y su pene, que en atención a la vulnerabilidad de la niña ante la presencia del hoy imputado y su condición de hombre mayor y de autoridad ante la niña en la que con facilidad puede atentar en contra de la integridad física, mental y psicológica, así como del desarrollo integral de la misma con atención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al principio del interior superior del niño en el cual para la toma de decisiones se debe asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, prevaleciendo estos derechos sobre los del hoy imputado, razón por la cual considera esta Juzgadora, que es esta fase de investigación la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción, para estimar la presunta autoría del ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, es decir se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días, a partir del momento en que sea materializada su libertad, por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores quienes deberán tener reconocida buena conducta, ser responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán presentar cada fiador la cantidad de mil bolívares fuertes y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, como lo son el abandono inmediato de la residencia en común en la que solo podrá retirar sus enseres personales y las herramientas de trabajo si la hubiere la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de estudio y de residencia y por último la prohibición por si mismo de terceras personas de no realizar actos de persecución a la victima o a cualquier integrante de su familia. Cuya libertad se materializará una vez sean cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar detenido en el recinto policial de San Carlos de Zulia el hoy imputado a la orden de este Tribunal. Negando así la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, por efecto del pronunciamiento antes dictado. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 6, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto no se materialice la medida con fiadores impuestas y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 256, numerales 3 y 8, y 258 eiusdem, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Medidas Cautelares con fiadores y las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, en contra del ciudadano JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 21/01/1987, de 21 años de edad, soy soltero, zapatero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.226.616, soy hijo de Eroin Montes de Oca y Ana Sobeida Gómez, residenciado en Barrio Virgen del Carmen, Etapa 2, casa S/N°, cerca de la bodega de Madio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña EDILEY DEL CARMEN GALVIS GARRILLO, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se Niega la solicitud efectuada por la defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, y se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedara detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se le materialice la medida cautelar con fiadores, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco y veinte (5:20 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0455-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1657-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO:
JORGE MANUEL MONTES DE OCA GOMEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06 (S),

ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETARIA

ABG. MAYRA VILLARRUEL