República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°

Causa Penal N° C03-4591-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0454-2008.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Decimosexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentran presentes el imputado ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, acompañado por el Abogado Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “ En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, el día tres de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las diez de la noche, luego de que dichos funcionarios realizaban un patrullaje en la carretera que conduce del Guayabo a la Redoma el Conuco, específicamente en el sector Caño Amarillo, y lograron visualizar, al precitado ciudadano, quien se trasladaba en un vehículo Camión, tipo Toronto (plataforma), 350, de color blanco con vino tinto, el cual llevaba en la parte posterior, una carga cubierta con un plástico sintético o lona de color negro, solicitándole por el alta voz de la unidad policial, que se estacionara a la derecha de la vía, a los fines de verificar que transportaba como carga y verificar la documentación de la misma, presentando el ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, solo una factura de compra con el numero 19217 de fecha 03-09-08, con el nombre comercial Agroinverca (Agroinversiones Compañía Anonima), al nombre del cliente Luis Antonio Forero Ortiz, y donde se describe la cantidad de 100 sacos de abono inorgánico, tipo 36-00-12, además el prenombrado ciudadano presento dos facturas adicionales sin su soporte de carácter comercial y legal, una con fecha posdata 28-07-2008, numero 17076 y donde se observa la compra de 100 sacos de fertilizante inorgánico denominado Urea Perlado, con una comunicación de la empresa distribuidora del fertilizante de nombra Agroinverca, dirigida al Comandante de Frontera N° 32 de Guardia Nacional de Santa Bárbara de Zulia, donde se puede observar al final de la hoja, un sello del prenombrado destacamento de frontera N° 32, y firma del Teniente Alfredo León Reverol, adscrito a dicho Comando, observando el funcionario que dicho componente no esta autorizado para ordenar el traslado de un lugar a otro de sustancias de esta naturaleza, ya que esto es competencia directa del DARFA: y una segunda posdata con fecha 31-07-08, numero 17801, donde se observa de cien sacos de fertilizante inorgánico denominado Urea Perlada, sellada por el mismo Destacamento de Frontera N° 32, donde se observa que dicha cantidad se excede de la cuota solicitada en menos de un mes para un pequeño productor, por lo que en razón de lo cual el ciudadano conductor y el vehículo que conducía quedaron detenidos por no haber presentado los permisos correspondientes. Consta Actas que conforman el presente expediente, las cuales consigno ante este Tribunal constante de treinta y un folios útiles. En razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal., por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a el ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó, no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su respectiva identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JUAN CARLOS MADERA SIERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 04-01-1985, tengo 23 años de edad, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 17.496.405, hijo de Juan Madera y de Doris Sierra, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío el Gallinazo Km 40 frente al cementerio, carretera Encontrados el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Teléfono: 0275-4113100, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al Defensor Privado Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “ la defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, de que se le decrete al mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal que tome en cuenta el lugar de residencia de mi defendido para el lapso de presentación y de igual forma tome en cuenta que mi defendido se dedica al trasporte y que su profesión es chofer y necesita que se movilice por todo el país, en el caso de de que le imponga el numeral 4, en cuanto a al salida del país por lo antes expuesto, es todo” . En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en lo que presenta al ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera cubiertos los extremos establecidos en el articuelo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las actuaciones que conforman la presente cusa tales como: Acta Policial, de fecha 03-09-2008,en la cual consta la incautación de 100 sacos de fertilizante orgánico denominado Urea Perlada, si como la incautación del vehículo en la cual lo transportaban, marca Ford, Placa 85D-IAF, año 1982, color blanco vinotinto, serial de carrocería AJF37C35421, 8 cilindro, sin baranda, y la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, en virtud de no haber presentado la autorización legal para el transporte de dicho material, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho, de fecha 04-09-2008. Entrevista realizadaza a los ciudadanos Daniel Forero Galvis, Leonardo Enrique Martínez Montilla y Rafael Contreras Villegas, dé las cuales se desprende que el primero de los nombrados acompañado de los dos últimos se dirigió al Departamento Policial del Guayabo, en virtud de haber sido realizada telefónica de su chofer JUAN CARLOS MADERA SIERRA, participándole que había sido retenido el camión y su persona y lo iban a trasladar a la población de Encontrados. Factura presuntamente emitida por Agro-Inverca, Agroinversiones, C.A., signada bajo el número 19217, de fecha 03-09-2008, a nombre del ciudadano Luis A. forero Ortiz, Cédula de Identidad N° 14.746.738, en la que se describe Finca el Paraíso Km. 24 carretera Máchiques y la cantidad 100 abono 36-00-12, por la cantidad de 3.800 bolívares fueres. Escrito presuntamente emitido por por Agro-Inverca, Agroinversiones, de fecha 03-09-2007, dirigido al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se observa la presentación del agricultor Luis Antonio Forero Ortiz, acreditado de FONDAFA, de la formula 36-00-12, según la factura antes mencionada. Costa igualmente Factura de fecha 31-07-2008, signada bajo el N° 17081, describiendo al mismo ciudadano, la misma cantidad, la formula 36-00-12, y el pago de 3.800 Bolívares Fuertes, así como también otros escritos con la misma descripción, de fechas 28-07-2008 y 31-07-2008, y otra factura con al misma descripción signada bajo el numero 17076, de fecha 28-07-2008. Registro de cadena de custodia, del material incautado, de fecha 04-09-2008, Acta de reconocimiento, de fecha 04-09-2008. Avaluó Prudencial del material incautado, de fecha 04-09-2008. Registro de recepción de vehículo recuperado, de fecha 03-09-2008, con el respectivo carnet de circulación, signado bajo en N° V-18.985.035, a nombre de Henrry José Paredes Pérez, en la cual se describe el vehículo incautado y Fijación fotográfica del Material y Vehículo incautado. Ahora bien, al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, este manifestó su deseo de no declarar y cederle al palabra a su abogado defensor, quien manifestó adherirse a la petición fiscal por encontrarse ajustada a derecho, considerando que su defendido tiene como profesión ser chofer a los efecto de garantizar los derechos al trabajo, pide con respecto a al prohibición de salida, que sea a nivel nacional. Al entrar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede observar esta Juzgadora que la documentación presentada por el supuesto dueño del vehículo y del material, así como los escritos no son de los que corresponden a la autorización para el transporte del presunto material fertilizante inorgánico Urea Perlada, decir, se observa ausencia del permiso de la DARFA y del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, el cual es carácter obligatorio, que llevan a esta Juzgadora a evidenciar en esta fase de investigación, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, es decir, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, que residen en el Estados Zulia, la pena que pudiera llegárseles a imponer, es de arresto de 3 meses a 1 años y una multa de 300 a 1000 unidades tributarias, en tal sentido, el contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee que en aquellos delitos cuya pena no se exceda de los 3 años en su limite máximo y no coste conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como quiera que no consta en actas conducta predelictual del hoy imputado, basada en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictivas de la normas de aplicación de coacción personal, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244, y 247, razón por la cual se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada quince (15) días a partir del día 16 de septiembre de 2008, por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal, imponiendo de las obligaciones a contraer al ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA. Quien manifestó: “me comprometo a presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días, y a no salir del país sin previa autorización del Tribunal”. Acto seguido este Tribunal ordena decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación, tales como experticias al material incautado, al vehículo, así como verificación de autenticidad de la documentación presentada por el supuesto dueño, entre otras, para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado, y se remite las actuaciones en su debida oportunidad legal al Ministerio Público, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por estar cubiertos los extremos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS MADERA SIERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 04-01-1985, tengo 23 años de edad, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 17.496.405, hijo de Juan Madera y de Doris Sierra, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Caserío el Gallinazo Km 40 frente al cementerio, carretera Encontrados el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Teléfono: 0275-4113100, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0454-08, y se oficia bajo el N° 1656-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,

JUAN CARLOS MADERA SIERRA

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL