República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º


DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0529-2008 CAUSA PENAL C03-4844-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4844-2008, instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 464 del Código Penal derogado, (ahora artículo 462), cometido en perjuicio del ciudadano LUZ ANDRI SUESCUN PACHECO, presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de agosto de 2002, cuando la ciudadana LUZ ANDRI SUESCUN PACHECO, se apersonó al local comercial No. 36, denominado INVESRIONES CHERRY, ubicado en el mercado municipal de la población de Caja Seca, frente al terminal de Pasajeros, Municipio Sucre del Estado Zulia, a empeñar dos prendas, una cadena y un anillo de oro, el cual fue valorado por la cantidad de 7.6 gramos, dado por la misma en garantía por el préstamo , por la cantidad de veinticinco mil bolívares, (25.000,oo), con quien no firmó contrato, pero le fue dada fractura y a quien le canceló en la fecha 03-10-2002, 16-10-2002, 04-12-2002 y 04-02-2003, por la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, siendo aceptado por el mismo, y en reiteradas oportunidades la misma se dirigía hablar con él, quien le indicaba que no se preocupara, que incluso que el valor del gramo era para que le diera más dinero, más esta le manifestó que le diera la cantidad de veinticinco mil bolívares , que era para pagar la cuota de la Universidad, fue personalmente a buscarlo para pagarle el capital que le había prestado y dos meses de enteres, sin encontrarlo, posteriormente se presentó su progenitor a hablar con el prestamista y éste le dijo que no se preocupara, comportándose de esa manera en reiteradas maneras, siendo enterada por la secretaria del prestamista de que las prendas habían sido vendidas, porque el contrato se había vencido, sin el consentimiento de ella, abusando de su confianza.
Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En virtud de los hechos presumiblemente ocurridos en fecha 14 de agosto de 2002, presentándose por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de caja Seca, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la ciudadana LUZ ANDRY SUESCUN PACHECO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 14.927.884, residenciada en la Urbanización La Conquista, calle 19 de abril, casa No. 11-122, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a realizar la respectiva denuncia a través del Acta de Denuncia Común de fecha 13-04-2008 (folio 03 y su vuelto), Acta de investigación penal de fecha 03-04-2003 (folio 07), y demás actuaciones realizadas por el nombrado órgano policial.
II
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad pero, que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 14-08-2002, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, prevé: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. “… (Omisis). Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 464 del Código Penal derogado, ahora artículo 462 es de 1 a 5 años de prisión y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de seis años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal, la cual establece: …”Omisis. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años…Omisis”. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 464 del Código Penal derogado, ahora artículo 462 numeral 1, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ANDRY SUESCUN PACHECO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 14.927.884, residenciada en la Urbanización La Conquista, calle 19 de abril, casa No. 11-122, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada bajo el N° 0529-2008, al Ministerio Público, y a la victima y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de ésta Extensión para su debida tramitación bajo el N° 1910-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0529-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1.910-2008.-

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ


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