República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Decisión Nº 0531-2008 Solicitud C03-3444-2008.-
En fecha 26 de septiembre de 2008, recibe este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, proveniente de Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, escrito constante de dos(02) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano CELSO JOSÉ SILVA LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.685.721, domiciliado en la casa N° 56, de la calle Urdaneta, de la Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2003, bajo el N° 51, Tomo 13-A, según documento poder otorgado por el ciudadano JESUS MARIA RUISANCHEZ DIAZ LEZANA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.090.040, en su carácter de carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 56, tomo 119, inscrito en los libros llevado por la Notaria Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por el abogado en ejercicio AITOB ABIMELEC LONGARAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, mi domicilio procesal en la avenida 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7359576, de cuyo contenido se desprende solicitud de entrega efectiva material del vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: F-350, COLOR: AMARRILLO, AÑO: 1972, PLACA: 038-NAM, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, SERIAL DE MOTOR: T675-5A2286, USO: CARGA, otorgada mediante de la Decisión N° 0483-200, fecha 16 de Septiembre de 2008, dictada por este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, para que sea efectiva la entrega material del vehículo en cuestión en la persona del ciudadano CELSO JOSÉSILVA LORCA, basado en el otorgamiento dado mediante documento de fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 56, tomo 119, inscrito en los libros llevado por la Notaria Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual el ciudadano JESUS MARIA RUISANCHEZ DIAZ LEZANA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.090.040, en su carácter de carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., para que actué en nombre de su representada y solicite la entrega material del mencionado vehículo.
Ahora bien, ciertamente en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante decisión N° 0483-2008, este Tribunal decide entregar en calidad de depósito el vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: F-350, COLOR: AMARRILLO, AÑO: 1972, PLACA: 038-NAM, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, SERIAL DE MOTOR: T675-5A2286, USO: CARGA, a la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., representada por el ciudadano JESUS MARIA RUISANCHEZ DIAZ LEZANA, quien deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.) Presentar el vehículo ante este Tribunal o cualquier otra autoridad cuando el Tribunal o el Ministerio Público así lo requiera, 2.) La prohibición de enajenar y gravar el vehículo y 3.) Darle el debido mantenimiento y cuidarlo como buen padre de familia. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005. En tal sentido considera esta juzgadora que las obligaciones impuestas por este tribunal al representante legal de la sociedad mercantil antes citada, no pueden ser transferida a tercero tomando en cuenta que una imposición la persona natural o jurídica a la prestación del servicio que asume la custodia y conservación de bien dado en depósito y por la integridad de los bienes que lo componen, cuya obligaciones no pueden ser dada fuera del ámbito del depósito, guarda y custodia de quien le es conferida, si bien es cierto que el ciudadano Celso José Silva Lorca, presenta un documento poder con las formalidades establecidas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho documento presenta la limitante de ley contemplada en el artículo 154 del referido Código, que prevé lo siguiente: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley ante a la parte misma” (Subrayado del Tribunal)…(Omisis)… En ese orden de idea, el artículo 3 de la Ley de Abogado establece: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere ser abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. Es preciso destacar que además de la limitante de ley para asumir obligaciones que solo puedan ser realizadas a la parte que se le confiere, aflora la condición que el ciudadano CELSO JOSE SILVA LORCA, no es abogado. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, Niega la entrega material efectiva del vehículo al referido ciudadano. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA ENTREGA MATERIAL EFECTIVA al ciudadano CELSO JOSÉ SILVA LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.685.721, domiciliado en la casa N° 56, de la calle Urdaneta, de la Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2003, bajo el N° 51, Tomo 13-A, según documento poder otorgado por el ciudadano JESUS MARIA RUISANCHEZ DIAZ LEZANA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.090.040, en su carácter de carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil ARCILLAS LA VICTORIA, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 56, tomo 119, inscrito en los libros llevado por la Notaria Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por el abogado en ejercicio AITOB ABIMELEC LONGARAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, mi domicilio procesal en la avenida 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7359576, del vehículo MARCA: MACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MODELO: F-350, COLOR: AMARRILLO, AÑO: 1972, PLACA: 038-NAM, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV9624, SERIAL DE MOTOR: T675-5A2286, USO: CARGA , signada bajo el Nº C03-3444-2008, artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil Y ARTÍCULO 3 de la Ley de Abogados. Librese la correspondiente Boleta de Notificación a las partes. Registrese y Publiquese la presente decisión bajo el N° 0531-2008. Oficiese. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Carmen Ojeda Hernández
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 0531-2008, y se libraron Boletas de Notificación a las partes, bajo oficio el Nº 1915-2008.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Ojeda Hernández
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