REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de septiembre de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 451-2008.- Causa Nº C03-4585-2008

En esta misma fecha, siendo las dos horas (2:00 p.m.) de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, acompañado por su Abogada defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, quien fue aprehendido en fecha 01 de septiembre de 2008, aproximadamente a las seis horas de la tarde, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca BLUE DIRD, modelo 1975, placas N° AC629X, color crema multicolor, clase autobús, año 1975, tipo colectivo, perteneciente a la línea de transporte público Jáuregui, el cual se desplazaba en sentido El Cruce con destino a la población de la Fría, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° 9.365.945, a nombre de DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, la cual presentaba presuntamente características físicas falsas, por aparecer la huella dactilar en tinta húmeda, cuando la misma debería ser con impresión digital, Por lo que se presume que dicho documento es falso, y en presencia de dos testigos identificados como ERIT SAUL TOLEDO GONZALEZ y NELSON JAVIER AVENDAÑO DIAZ, se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de quince (15) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Jueza, le sean aplicadas al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Campo de Cruz, Departamento del Atlántico de Colombia, nací el 13/12/1963, y tengo 45 años de edad, soy soltero, obrero, indocumentado, soy hijo de Nona Zúñiga (D) y Menegildo Vásquez (D), estoy domiciliado en el sector el vencedor, carretera Panamericana Mene Grande, Vía Bachaquero, Estado Zulia, casa N° 8-4, frente a la quesera de la entrada agua negra, teléfonos N° 0416-0166956 perteneciente a la ciudadana Yuli Parra y 0416-3628129 perteneciente a mi prima Desiré Zúñiga y se me puede localizar a través de esos números. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto uso de documento falso) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, considera ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, así mismo solicito se le conceda una medida cautelar a mi defendido de ser posible cada treinta días, en virtud de que este reside en Mene Grande, Estado Zulia, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, y afirmación de libertad, proporcionalidad de la pena, igualmente solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada NEIDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP 375, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 01 de septiembre de 2008, en la que consta la incautación de copia fotostática de cédula de identidad N° 9.365.945, a nombre de DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de retención de la cédula de identidad incautada, Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos NELSON JAVIER AVENDAÑO DIAZ y ERIT SAUL TOLEDO GONZALEZ, quienes testifican que el ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA se encontraba en vehículo marca BLUE DIRD, modelo 1975, placas N° ACC269X, año 1975, tipo colectivo, color crema multicolor, perteneciente a la línea Jauregi, unidad esta donde viajaba el hoy imputado, desde El Cruce, Municipio Jesús María Semprún Estado Zulia, con destino hacia La Fría, Estado Táchira, y quienes fueron testigos presénciales del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección Técnica, que motivan al Fiscal del Ministerio Público a imputarle el delito de al ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem. Ahora bien, del análisis efectuado de las actuaciones que conforman la presente causa y anteriormente nombradas, observa esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en la presente fase que surgen la presunta autoría del ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio la Población de Mene Grande, Estado Zulia, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de esta juzgadora el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal del hoy imputado en este país, razón por la cual se niega la aplicación de la medida cautelar antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a la ciudadana DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días,”. Acto seguido este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones propias de la investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho, se otorgan las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Campo de Cruz, Departamento del Atlántico de Colombia, nació el 13/12/1963, edad 45 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Nona Zúñiga (D) y Menegildo Vásquez (D), domiciliado en el sector el vencedor, carretera Panamericana Mene Grande, Vía Bachaquero, Estado Zulia, casa N° 8-4, frente a la quesera de la entrada agua negra, teléfono donde se le puede ubicar N° 0416-0166956 y 0416-3628129, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y niega al Ministerio Público la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 451-2008, se oficia bajo el N° 1652-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO:

DONALDO ANTONIO VASQUEZ ZUÑIGA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL