República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 0449-2008 NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA C02-4468-2008

Por recibido los anteriores escritos presentados por los abogados Ciro Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.122, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.365, con domicilio procesal en la calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8 Centro Comercial El Ramiral, 4to piso, oficina N° 4-8, 0274-2525263 y 0414-7478364, actuando en defensa del ciudadano JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.098.713, domiciliado en el Sector Chama, calle Las Acacias, casa S/N, Mérida del Estado Mérida, MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.859, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.024, con domicilio procesal en la Urbanización Hacienda San Rafael, calle 6, casa N° 293, Ejido Estado Mérida, e IMAD KOTEICHE ATTALLAH, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.644, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.941, con domicilio procesal edificio Don Evaristo, avenida 3, con calle 31, segundo piso, apartamento 2-5, Mérida, Estado Mérida, ambos actuando en defensa del ciudadano YOSMAN ALONSO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.098.713, y SARAYEN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.795.507, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.674, con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 75, Sector Tierra Negra, Edificio Rocky local 2, Maracaibo Estado Zulia, actuando en defensa del ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.772008, residenciado en el Sector Bella Vista, calle, Táchira, casa N° 12, frente al parque Recreacional Sur, Talleres antes del metro, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, a quienes se le sigue causa penal C02-4468-2008, por ante el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA, y los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contra los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS MIQUELARENA, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO EBERTO GUARNIZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.179, residenciado en el Fundo Santa Maria, ubicado en el Sector Pampanito, por la primera entrada de la vía Río Abajo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, constante cada escritos de dos (02) folios útiles. Se les da entrada y se agregan la respectiva causa.
Ahora bien, visto el contenido de cada escrito, en los cuales refieren entre otras cosas los referidos abogados que fueron realizadas ruedas de reconocimientos de individuos en sus representados, donde actuaron como testigos reconocedores Victima y uno de los testigos presenciales del hecho los ciudadanos HERIBERTO GUARNIZO VERA y CARLOS GUARNIZO VERA, donde no reconocieron a sus defendidos , ni reconocieron los vehículos objetos de reconocimientos promovidas por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Agosto de 2008, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, en el Fundo Santa Maria, ubicado en la primera entrada del Sector Pampanito, vía Río abajo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando se presentaron dos sujetos armados en un vehículo moto y presuntamente despojaron al ciudadano HERIBERTO GUARNIZO VERA, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes, huyendo del lugar. Alegan dichos abogados que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA y YOSMAR ALONSO MARQUEZ, han variado con ocasión a los no reconocimientos de sus defendidos, elemento de exculpación que impide imputar el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considerando que no existen el peligro de fuga y de obstaculización, por ellos solicitan a través de la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de medidas cautelares sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, acorde con lo establecido en el artículo 256 Eiusdem, a favor de sus defendidos.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por los prenombrados defensores y revisadas todas y cada una de las actas que integran la causa instruida en contra de los JHONATHAN RAMON MACEA, JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA y YOSMAR ALONSO MARQUEZ, esta Juzgadora pera decidir observa:

Que en fecha 04 de Agosto de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, decretó para los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA y YOSMAR ALONSO MARQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamentos en los artículos 250 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 254 Eiusdem, al estimar acreditado el peligro de fuga, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen sus responsabilidades

Que en fecha 28 de Agosto de 2008, fueron realizadas ruedas de reconocimientos en las personas de JHONATHAN RAMON MACEA, JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA y YOSMAR ALONSO MARQUEZ, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos HERIBERTO EBERTO GUARNIZO VERA y CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA, quienes no identificaron a los ciudadanos imputados antes nombrados, no obstante a ello, consta en actas de fecha 01-08-2008, en los cuales se reflejan dichos de los funcionarios actuantes que en esta fase de investigación comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA y YOSMAR ALONSO MARQUEZ, así como tambien se observa que faltan diligencias de investigaciones tales como entrevistas de testigos presenciales, los ciudadanos ANTONIO PRADO, JAVIER ANTONIO GUARNIZO VERA y JOSE APARICIO GUARNIZO VERA, e igualmente, se determina en actas en los folios 16 y 17, entrevistas de los ciudadanos Ricardo de Jesús Urdaneta Alvarado y Darwin Gregorio Núñez Bracho, quienes en entre otras cosas señalan haber avistado el dinero presuntamente robado, un vehículo tipo moto marca aba de color gris y varios ciudadanos quienes habían realizado varios disparos contra del ciudadano Carlos Alberto Guarnido. De acuerdo con lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que las circunstancias de hecho y jurídicas expuestas por los prenombrados defensores de los imputados de marras, no son suficientes para ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decir, el no reconocimiento por parte de los testigos reconocedores y de los objetos, no son suficientes variantes para la extinción del peligro de fuga, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, indica otros supuestos que nutren aceptable y satisfactoriamente esa causal, entre las cuales se encuentra la pena a imponer, conjuntamente con la magnitud del daño causado efectiva del daño, fuera de las valoraciones efectuadas a los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales hacen presumir sus participaciones en los hechos investigados por el Fiscal del Ministerio Público, y aún persisten algunas de las condiciones que permiten apreciar la presunción legal de fuga, y por ende se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte el Tribunal que en el presente caso, se desprende:

Primero: Se evidencia la existencia de un hecho punible que mereces penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 Eiudem.

Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, fundada en la magnitud (gravedad) del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado por el delito más grave, constituido por el Robo Agravado, representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo complejo), el cual no es posible reparar. En ese sentido se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo termino medio, por dosimetria penal supera los diez años de prisión, además de haber concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena, en una eventual sentencia condenatoria, se aprecia tambien que la población donde residen los encartados, como las zonas adyacentes consideradas como fronteriza, y central dan las circunstancias para ocultarse o abandonar el país.

Tercero: Existe una presunción razonable, que los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA y YOSMAR ALONSO MARQUEZ, puedan influir para que victimas, testigos o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, que pueden colocar en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, de conformidad con el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: No existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados de autos, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ni que haya sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito, ni se excede del plazo de dos años, conforme lo establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo antes expuesto, a juicio de quien decide, las circunstancias de hecho y jurídicas que motivaron a la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATHAN RAMON MACEA, JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA y YOSMAR ALONSO MARQUEZ, no variaron con el no reconocimientos de los imputados de autos, por parte de los testigos reconocedores HERIBERTO EBERTO GUARNIZO VERA Y CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA y no han decaído por el transcurso del tiempo, lo que hace procedente el manteniendo de dicha medida cautelar de coacción personal, impuesta a los mencionado imputado en fecha 04 de Agosto de 2008, tomando en cuenta que la misma solo persigue fines procesales, pues la única razón que legitima la privación de libertad durante su desarrollo el la protección de ese proceso, su aplicación es de carácter excepcional en esta materia porque afecta el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en el presente caso excepcionalmente es aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo los presupuestos anteriormente expuestos, por tanto resulta procedente Negar los pedimentos efectuados por los abogados CIRO ANTONIO LOPEZ, MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA e IMAD KOTEICHE ATTALLAH y SARAYEN LEON, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA, YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN RAMON MACEA, respectivamente. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2250 numerales 1,2,y 3, y 244 Eiusdem, NIEGA Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadano JHONATHAN ELIAS OCHOA MIQUELARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.098.713, domiciliado en el Sector Chama, calle Las Acacias, casa S/N, Mérida del Estado Mérida, YOSMAN ALONSO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.098.713, y del JHONATHAN RAMON MACEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.772008, residenciado en el Sector Bella Vista, calle, Táchira, casa N° 12, frente al parque Recreacional Sur, Talleres antes del metro, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano JHONATHAN RAMON MACEA, y los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contra los ciudadanos YOSMAR ALONSO MARQUEZ y JHONATHAN ELIAS MIQUELARENA, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO EBERTO GUARNIZO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.404.179, residenciado en el Fundo Santa Maria, ubicado en el Sector Pampanito, por la primera entrada de la vía Río Abajo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, efectuado los abogados CIRO ANTONIO LOPEZ, MAYELIN COROMOTO DÍAZ IZARRA e IMAD KOTEICHE ATTALLAH y SARAYEN LEON, respectivamente. Así se decide. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Registrese la presente decisión bajo el N° 0449-2008. Oficiese. Cumplase.

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificación, bajo oficio N° 1647-2008 y se registra y publica la presente decisión bajo el N° 0449-2008.-

La Secretaria,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL