República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0524-2008 CAUSA C03-4829-2008

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4829-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, (Ahora 277), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2001, aproximadamente a las catorce horas de la tarde, en el sector Los Naranjos del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, momento en que funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento De Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en un punto de control móvil (alcabala), procedieron a efectuar requisa a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Burbuja, Año: 200, Color: Gris, conducido por el ciudadano Well Gómez Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° 6.338.078, del cual se pudo constatar en la parte posterior del asiento del vehículo la presencia de un Arma de Fuego Tipo: Pistola, Marca: prieto Beretta, Serial: G 28464Z, con un cargador 9mm, sin cartuchos, indicándole al mismo, si poseía para dicho momento el porte del arma, manifestando el referido ciudadano, que lo había dejando en su casa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, (Ahora 277), el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en cuatro (4) años de prisión, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (19-04-2001), según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación, de fecha 24-04-2001, inserta al folio seis (6), Acta Policial, de fecha 19-04-2001, inserta al folio ocho (8), Escrito presentado por el ciudadano Googlis Martín Caballero Casanova, mediante la cual solicita la entrega de un Arma de su propiedad, Tipo: Pistola, Marca: Beretta, Modelo: 92FS, Calibre: 9mm, Serial N° G28464Z, Fabricación Italiana: Acta de Experticia realizada al arma en cuestión, inserta del folio veinte (20) al folio veintidós (22), actuaciones estas realizadas por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano. Difiriendo ésta Juzgadora en lo que respecta a la opinión realizada por el representante del Ministerio Público, referente a la aplicación del articulado 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto corresponde la aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, que prevee: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.

II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, (Ahora 277), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y remítanse mediante oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0524-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1894-2008.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0524-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1894-2008.-

LA SECRETARIA (S),
Abg. CARMEN OJEDA HERNANDEZ