República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 0525-2008 SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION C03-4871-2008
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4871-2008, seguida en contra del ciudadano OMAR ALFREDO GALVIZ PALOMINO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C-73.541.345, natural de San Martín de Loba, Departamento de Bolívar, Colombia residenciado en la calle El Carmen, al lado de la Bodega La Fe Viva, Barrio Virgen del Carmen, Encontrado, Municipio Catatumbo Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 (Ahora Art. 384) del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA FERNANDA NIETO BAEZ, venezolana, menor de edad, indocumentada, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, por la carretera negra, calle y casa s/n, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, para la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara De Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 Eiudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2004, aproximadamente a la una hora de la tarde, en la Hacienda La Perrota, El Moralito Municipio Colón, Estado Zulia, cuando el ciudadano OMAR ALFREDO GALVIZ PALOMINO, se rapto a la adolescente MARIA FERNANDA NIETO BAEZ, con su consentimiento, llevándola y manteniendo relaciones amorosa con la misma.
Por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presenta que el pedimento realizado por el Ministerio Público, es comprobable en derecho, no es necesaria fijación de audiencia oral para debatir lo requerido.
Ahora bien, de todos ello, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana MARIA BEATRIZ BAEZ, de fecha 13-01-2004, Acta de Nacimiento de la adolescente MARIA FERANANDA NIETO BAEZ N° 1.336, Acta Policial de Fecha 13-01-2004, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NEIDA ROSA MORA AMARIS de fecha 15-01-2004, Acta de entrevista realizada a la adolescente MARIA FERNANDA NIETO BAEZ, de fecha 15-01-2008, Examen médico Forense de fecha 22-01-2004, en la persona de la adolescente MARIA FERNANDA NIETO BAEZ, por Dr. Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien concluye: Desfloración Himenal Antigua. de cuya actas determina esta Juzgadora que desde el día tres (03) de Enero de 2004, fecha en la cual ocurrió el presente hecho punible, ha trascurrido más de cuatro (04) años, sin que el Ministerio Publico, haya realizado algún acto de los que contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que interrumpa la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5 Eiusdem, tomando en cuenta que el delito Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 385 (Ahora Art. 384) del Código Penal Venezolano, prevé una pena de seis meses a dos años de prisión, por lo que considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cuatro años, desde el día 03-01-2004, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Razones por las cuales se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-0083-2004, seguida en contra del ciudadano OMAR ALFREDO GALVIZ PALOMINO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C-73.541.345, natural de San Martín de Loba, Departamento de Bolívar, Colombia residenciado en la calle El Carmen, al lado de la Bodega La Fe Viva, Barrio Virgen del Carmen, Encontrado, Municipio Catatumbo Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 (Ahora Art. 384) del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA FERNANDA NIETO BAEZ, venezolana, menor de edad, indocumentada, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, por la carretera negra, calle y casa s/n, Municipio Catatumbo, Estado Zulia Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0525-2008.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0525-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1895-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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