República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0518-2008 CAUSA C03-4805-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4805-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las diez horas de la noche, frente al Terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, cuando los ciudadanos Jimmy José Guerrero Pereira y Gabriel García Figueroa, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión para ese momento, avistaron un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Gris, Modelo: Caprice, Placas: DCK-424, conducido por el ciudadano José Antonio Pineda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.738.574, ordenándole dichos funcionarios que se estacionara a su derecha, solicitándole mostrara sus documentos personales y del vehículo, mostrando el mismo un permiso de circulación N° 98-160230, de fecha 08-08-2002, para lo que se procedió a la retención del mismo, por presentar alteración de seriales. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (03-11-2001), según consta de las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 395, de fecha 03-11-2001, inserta al folio tres (03), Acta de Experticia de Reconocimiento, realizada al vehículo Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Año: 1980, Uso: Particular, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Placas: DCK-424, Color Gris, Serial de Carrocería: IN69HAV108724, Serial del Motor: CE1198910, actuaciones estas realizadas por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano. Difiriendo ésta Juzgadora de la opinión realizada por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta al articulado 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado, por cuanto corresponde al artículo 108 ordinal 4° eiusdem, que prevee: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0518-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1871-2008.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0518-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1871-2008.-
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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