República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0517 -2008 CAUSA C03-4815-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4815-2008 seguida en contra del ciudadano aun por identificar, por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 DE FEBRERO DE 2001, siendo aproximadamente las quince horas de la tarde, estando una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 32 de Fronteras de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, llego una ciudadana que al ser identificada resulto llamarse ARELIS TATIANA MONCADA CARVAJA, titular de la cédula de identidad No. 16.721.122, a la cual se le incauto la cantidad de quince (15) paquetes de cigarrillos, marca Belmont largos, doble filtro, extra suave, de diez (10) cajetillas, cada uno de veinte (20) cigarrillos rubios con filtro, de venta prohibido fuera de zonas francas o Puertos Libres, sin la respectiva documentación (planilla de liquidación de gravámenes arancelarios), teniendo como destino la población de El Guayabo Estado Zulia, motivo por el cual se retuvo la mercancía por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
Ahora bien, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera que en el expediente aparece plenamente demostrado la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, no obstante en actuaciones realizadas por el Destacamento Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, segunda compañía, Tercer Pelotón con sede en Puente Venezuela determinó que no hay razón por la cual esa representación Fiscal, basado en el hecho de que no recae en persona alguna ningún hecho que amerite punibilidad y en uso de las atribuciones que le conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva acordar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Además de ello, esta Juzgadora observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F16-0234-2001, referidas al acta policial No. 089 de fecha 01 de febrero de 2001 (folio 06), Acta de retención de fecha 01 de febrero de 2001, (folio 08). Acta de deposito de fecha 27 de febrero de 2001 (folio 11), en la cual consta la detención de la mercancía, además consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, de las cuales se desprende la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la ley Orgánica de Aduanas, que no puede atribuirse el hecho punible, donde no existe imputado, y donde han transcurrido más de seis años, sin que el órgano investigador haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, establecida el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años prisión, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más de más de tres años “… (Omisis)…Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora determina que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 01 de febrero de 2001, sin que haya habido interrupción de la prescripción de la acción penal, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por todas estas razones de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa al no existir ningún imputado. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F16-0234-2001, seguida en contra de persona aun por identificar, por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, eiusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público a través del departamento de alguacilazgo. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0517-2008.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 517-2008 y se libró Boleta de notificación bajo Nº 1.870-2008

LA SECRETARIA (S),

ABOG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ