República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 25 de septiembre de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0521-2008 CAUSA PENAL C03-4811-2008

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4811-2008, instruida en contra del ciudadano FRANKLIN ALIRIO VECINO PERENTENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.689.725, con domicilio en el Barrio Ciro Morales, calle 18 Bis, casa No. 13-43, Santa Bárbara de Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI NIGRO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.134.266, casado comerciante, residenciado en el Km. 2, de la carretera Santa Bárbara- El Vigía, casa No. J-28, Municipio Colón del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano LUIGI NIGRO TORRES, que dice textualmente: “Vengo a denunciar al ciudadano FRANKLIN ALIRIO VECINO PERENTENA, de los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2005, aproximadamente a las seis y media horas de la tarde, en las inmediaciones de la UNESUR, ubicada en la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando el mismo me agredió con palabras grosera, y me amenazó que me iba a matar, posteriormente me lazó una cachetada en la cara y me lesionó, caí en la carretera de rodillas, desmayándome”, en ese momento el ciudadano JOHANI BLANCO, chofer de la victima, lo traslado a la Clínica Sur del Lago, de Santa Bárbara de Zulia, quedando recluido en la misma.
Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en los artículos 418 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 416 eiusdem, el cual establece una pena de 3 a 6 meses, según consta del Acta de Denuncia Común, de fecha 29 de Enero del 2005, interpuesta por el ciudadano LUIGI NIGRO TORRES, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio (02) y su vuelto del expediente, Acta de inspección técnica de fecha 29 de enero de 2005 (folio 04), Acta de Investigación policial de fecha 29 de enero de 2005 (folio 05), acta de entrevistas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos de Zulia, a los ciudadanos DIRIMO DE JESUS GONZALEZ PERENTENA Y YORGIN ENRIQUE BARRIOS RINCON (folios 16 y 17), y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (27-01-2005), hasta el día de hoy han transcurrido más de 03 años, sin que se haya realizado el Ministerio Público, actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, prevee: ” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)..6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses. “… (Omisis)”. Tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 418 del Código Penal derogado (ahora artículo 416) numeral 1, es de 3 a 6 meses de arresto y por cuanto hasta el día de hoy ciertamente han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva a la establecida en el Artículo 108 numeral 6º del Código Penal, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en un año de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Así se decide.

tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en 4 meses y 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano FRANKLIN ALIRIO VECINO PERENTENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.689.725, con domicilio en el Barrio Ciro Morales, calle 18 Bis, casa No. 13-43, Santa Bárbara de Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho Artículos 418, del Código Penal Venezolano, (ahora artículos 416 eiusdem), cometido en perjuicio del ciudadano LUIGI NIGRO TORRES venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.134.266, casado comerciante, residenciado en el Km. 2, de la carretera Santa Bárbara- El Vigía, casa No. J-28, Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público,, a la victima y al imputado, remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0521-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1880-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0521-2008, se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1.880-2008.

LA SECRETARIA (s),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ