República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° C03-4762-2008.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0519-2008.-
Vista y analizada como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4762-2008, instruida en contra del ciudadano JULIO ALFONSO HERRERA, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.853.650, comerciante, residenciado en el sector El Huequito, vía Chama, Hacienda Carabobo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, ahora artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Eiusdem, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2001, siendo aproximadamente las trece y treinta horas de la tarde, cuando una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 32, Comandos Rurales No.39, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, efectuando un punto de control móvil, vía Concha, sector Janeiro, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procedieron a identificar a un vehículo que se desplazaba por el lugar, Marca: Ford, Modelo Fairlane 500, Color Beige, Placas KAS-740, serial de carrocería AJ32FLJ0417, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara, al solicitarle la identificación se identificó con el nombre de JULIO ALFONSO HERRERA, efectuándole la inspección respectiva, incautándole un arma de fuego debajo del asiento, identificado con las siguientes características: Marca Lennings, calibre 9mm, serial No. 1360268, con cargador y 04 proyectiles, requiriendo el respectivo porte de arma, el mismo se encontraba vencido, quedando dicha arma a la orden del Ministerio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, ahora artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta del Acta Policial No. 313 de fecha 30 de junio de 2001 (folio 03), acta de transferencia de procedimientos a unidades de la FF.AA.CA. No. 078 de fecha 30-06-2001 (folio 04), acta de entrevista realizada al ciudadano JULIO ALFONSO HERRERA, (folio 05), y cuyo delito establece una pena de prisión de 3 a 5 años, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida al artículo 278 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 277 eiusdem, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible 30 de junio de 2001, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 4 años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano JULIO ALFONSO HERRERA, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.853.650, comerciante, residenciado en el sector El Huequito, vía Chama, Hacienda Carabobo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, ahora artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión N° 0519-08, al Ministerio Público y al imputado, déjese copia en archivo. Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0519-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1.878-2008.

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.