República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0514-2008 CAUSA C03-4801-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4801-2008, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril de 2001, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, cuando el ciudadano Amesty Elias, se dirigía desde la Población de El Chivo, hasta la Población de Santa Bárbara de Zulia, en un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1990, Color: Blanco, Placas: 20P-GAB, Serial de Carrocería: AJF3LM1514, propiedad de su hermano de nombre José Enrique Amesty, cuando a la altura del sector de Cuatro Esquina, se encontró con una Alcabala Móvil de la Guardia Nacional, Destacamento N° 32, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y un funcionario que se encontraba para el momento en dicha Alcabala le dijo que se estacionara a la derecha, solicitándole el mismo los referidos papeles del mencionado vehículo, para luego manifestarle el mismo que el vehículo propiedad del ciudadano José Enrique Amesty, presentaba irregularidades, por lo que se procedió a la retención del vehículo en cuestión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en tres años de prisión, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (28-04-2001), según consta de las siguientes actuaciones: Constancia de Retención del Vehículo, inserta al folio tres (03), Acta Policial N° 188, de fecha 28-04-2001, inserta al folio cuatro (04), Acta de Entrevista, tomada al ciudadano Amesty Elias, de fecha 28-04-2001, inserta al folio cinco (05), Acta de Experticia y Registro de Improntas, realizada al vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1990, Color: Blanco, Placas: 20P-GAB, Serial de Carrocería: AJF3LM1514, inserta a los folios siete y ocho (07 y 08), Actas de Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, de fecha 08-05-2001, inserta al folio catorce (14) y su vuelto del expediente, Constancia de Retención del vehículo, inserta al folio diecisiete (17), actuaciones estas realizadas por ante la Guardia Nacional, Destacamento N° 32, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Actas de Entrevistas, tomadas a los ciudadanos Luis Alfonso Garido Olivero y Barriosnuevos Ferreira Marcos, de fechas 31-05, y 03-06 de 2001, insertas a del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) y su vuelto del expediente, realizadas por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, instruida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0514-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1864-2008.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0514-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1864-2008.-
LA SECRETARIA (S),
Abg. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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