República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0509-2008 CAUSA C03-4742-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4742-2008, instruida en contra del ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.303, residenciado en la Hacienda donde labora de nombre Berlín, ubicada en el kilómetro 22, Carretera Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, (Ahora articulo 415), en perjuicio del ciudadano LEUDIS ARDILA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, residenciado en la calle 3, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2004, aproximadamente a las ocho de la mañana, cuando dos funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Prevención (Disip), con sede en Santa Bárbara, se apersonaron a la casa de habitación del ciudadano LEUDIS ARDILA, ubicada en la calle 3, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre Rodolfo Gutiérrez, señalándolo como la persona que se había robado los mores, entraron a la vivienda lo sacaron a golpes, lo embarcaron en el vehículo tipo patrulla y se lo llevaron hacia el kilómetro 18, vía Santa Bárbara, para golpearlo dentro de una Finca, pero el ciudadano Rodolfo Gutiérrez le manifestó que no y se lo llevaron a una Finca, le guindaron en una mata de guayaba, y como vieron que venia un ciudadano en un bicicleta, nuevamente le bajaron y lo llevaron hacia la entrada del 47, por el sector Quiebra Pata, y como a seis cuadras del lugar comenzaron a golpearlo en el estomago y en la cara, luego uno de ellos le quemó el estomago con un cigarro, le cortaron los cayos de los pies con un alicate , le iban a introducir un palo por el trasero, de los cuales desistieron pero le introdujeron una pistola en la boca, haciéndole un disparo cerca de la oreja, luego lo tiraron en la patrulla y después lo dejaron abandonado en la carretera del Moralito. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, (Ahora articulo 415), cometido en perjuicio del ciudadano LEUDIS ARDILA, según consta de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, de fecha 04-06-2004, inserta al folio dos (2) y su vuelto del expediente, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Zulia, Acta de Denuncia Verbal N° 017, de fecha 02-06-2004, inserta del folio seis (6) al folio siete (7), realizada por ante Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Orden de Inicio N° 24-F16-577-04, de fecha 10-06-2004, inserta al folio ocho (8), Acta de Denuncia Común, de fecha 04-06-2004, inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto del expediente, Acta de Inspección N° 22-06, inserta al folio veintinueve (29), Acta de Investigación Policial, inserta al folio treinta (30) y su vuelto del expediente, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Rosangela Bracho, de fecha 09-07-2004, inserta al folio treinta y tres (33), y según Examen Médico Legal, de fecha 07-06-204, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, Experto Profesional IV, en la persona del ciudadano LEUDIS ARDILA, del cual se observa presentó, dolor en abdomen a palpación producidos con objeto contuso, trauma en ambos hombros, equimosis circulares y laceraciones, ambas muñecas producidas por amarraduras, lesiones parcial plexo braquial izquierdo, lesiones estas ocasionadas con objeto contuso, la cual sanará en el lapso de treinta (30) días salvo complicaciones, encontrándose en buen estado general, privándolo de sus ocupaciones y requiriendo asistencia médica, inserto a los folios diez, once y veintiocho (10, 11 y 28). No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, (Ahora articulo 415), el cual establece una pena de uno 1 a cuatro 4 años de prisión, que por aplicación del termino medio la misma quedaría en dos 2 años y seis 6 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (25-05-2004), hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Así se decide.
II
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, a favor del ciudadano RODOLFO DE JESÚS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.303, residenciado en la Hacienda donde labora de nombre Berlín, ubicada en el kilómetro 22, Carretera Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, (Ahora articulo 415), cometido en perjuicio del ciudadano LEUDIS ALDILA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, obrero, residenciado en la calle 3, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0509-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1849-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0509-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1849-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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