República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0510-2008 CAUSA C03-4797-2008
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4797-2008, instruida en contra de ciudadano ANGEL FRANCISCO POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No porta, mayor de edad, de 27 años, hijo de Ángel Sánchez y Maria Lucia Polanco, sin dirección plena en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de al ciudadana YUSLEIDI MARGARITA DUARTE QUINTERO, venezolana, natural de Santa Bárbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.011.342, mayor de edad, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Curva de Colon, entrada principal margen derecho vía San Carlos Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre del 2002, en horas de la mañana, en el sector Curva de Colon, entrada principal margen derecho vía San Carlos Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su marido de nombre ANGEL FRANCISCO POLANCO, la golpeo fuertemente con una correa, con un palo y con puños en varias partes del cuerpo, en razón de que la cela con un señor de nombre Carlos Portillo y que cada vez que se emborracha la golpea, . Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del análisis efectuado a las actuaciones de la presente causa, considera esta juzgadora que el hecho objeto de la presente investigación aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI MARGARITA DUARTE QUINTERO, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio N° 24-161065-2002, inserta al folio siete (07) y su vuelto del expediente, Denuncia Común N° G-109.914, de fecha 10-11-2002, interpuesta por la ciudadana YUSLEIDI MARGARITA DUARTE QUINTERO, inserta del folio quince (15) y su vuelto del expediente, Acta de Investigación Policial, de fecha 10-11-2002, inserta al folio Diecisiete (17), estas actuaciones realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, adminiculadas con el Informe Médico Legal, de fecha 12-11-2002, practicado por el Doctor Guillermo A. Melean. Médico Forense Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, en la persona de la ciudadana YUSLEIDI MARGARITA DUARTE QUINTERO, del cual se observa que las lesiones fueron producidas por objeto contundente, las cuales curarán en siete (07) días, salvo complicaciones. Requirió asistencia médica: Privará de sus ocupaciones habituales. No obstante, observa esta Juzgadora que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha de cometido el hecho (Ahora art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual establece una pena de seis 6 meses a dieciocho 18 meses de prisión, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho (29-11-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)… ”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y por cuanto en actas no consta dirección plena del ciudadano ANGEL FRANCISCO POLANCO, circunstancia esta que imposibilita la notificación del mismo, se ordena libar boletas de notificación de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano ANGEL FRANCISCO POLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No porta, mayor de edad, de 27 años, hijo de Ángel Sánchez y Maria Lucia Polanco, sin dirección plena en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (Ahora artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de al ciudadana YUSLEIDI MARGARITA DUARTE QUINTERO, venezolana, natural de Santa Bárbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.011.342, mayor de edad, soltera, ama de casa, residenciada en el sector Curva de Colon, entrada principal margen derecho vía San Carlos Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a la victima y al imputado de esta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0510-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1853-2008. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0510-2008, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 1853-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
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