República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Septiembre de 2008.-
197º y 148º

CAUSA PENAL N° C03-4794-2008. CAUSA FISCAL N° 24-F16-444-2001.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0512-2008.-

Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, provenientes de la Fiscalia Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contentivas de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada bajo el N° C03-4794-2008, cuyo investigado es PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduana, ahora establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre El delito de Contrabando vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre de 1999, siendo las seis (6:00) horas de la mañana, funcionarios al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado en el Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cumpliendo funciones de Resguardo Nacional, cuando efectuaron requisa a un vehículo TIPO: CAMIÓN, COLOR BLANCO 750 de expreso Táchira, a cuyo conductor se le indico que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado los funcionarios actuantes procedieron a revisar el interior del mismo, identificándose el conductor con el nombre de YENNY POBEDA V 14.909.938, los funcionarios encontraron mercancía constante de 17 unidades de pantalones marca EDWARD, 41 unidades de jeans marca LEVIS y 02 unidades de pantalón marca WRANGLER, por lo que se procedió a la verificación de la factura o planilla de importación de envío y que dicha factura no amparaba la mercancía, motivo por el cual se procedió a la retención de la mercancía antes identificada, Esta Juzgadora de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Por cuanto se observa de las actuaciones que puede ser dictado pronunciamiento sin necesidad de fijar audiencia oral y publica, por ser comprobable en derecho lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, pasa a dictar el correspondiente dictamen prescindiendo de la referida audiencia oral.
I

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para el momento del hecho en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduana, ahora establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre El delito de Contrabando vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: INICIO DE investigación N° 24-F18-153-01, de fecha 29-01-2001, Acta Policial, de fecha 10 de septiembre de 1999, inserta en el folio ocho (08), levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, copia fotostática de la Factura N° 02280 de la empresa Servicios de Carga y Encomienda, inserta al folio diez (10), copia fotostática de la factura N° 1493 de la empresa Confecciones Bossi Jeans, inserta al folio once (11), Constancia de Retención de fecha 03-09-1999, inserta en el folio doce (12) y Declinatoria de Competencia N° 04438, de fecha 11-10-2000, suscrita por el Tcnel (GN) German Gómez Sandoval, Gerente Aduana Principal de Maracaibo No obstante igualmente, se observa de las actuaciones que conforman la presente investigación que ciertamente se encuentra acreditado el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, el cual establece una pena prisión de 2 a 4 años, y que en su término medio es de 3 años de prisión, con la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, así como el artículo 2 Ejusdem, referido a la aplicación de la norma que más favorezca al reo, y por cuanto hasta fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (10-09-1999), hasta el día de hoy han transcurrido más de ocho 08 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, conforme lo establece el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente instruida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para el momento del hecho en el artículo 104 Literal A, de la Ley Orgánica de Aduana, ahora establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre El delito de Contrabando vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a los imputados y victimas, remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0512-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1860-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0512-2008; y se compulsó copia de archivo, se libra boleta de notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y se remite al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1860-2008


LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ