República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de septiembre de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0511-2008.- CAUSA PENAL N° C03-4756-2008.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4756-2008 instruida en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ACUÑA, colombiano, natural de San Luis, Departamento Sucre, República de Colombia, de 31 años de edad, de oficios vigilante, titular de la cédula de identidad No. CC.9.194.721, residenciado en la hacienda Verdum, ubicada, en la vía Santa Cruz de Zulia, Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Santa Cruz de Zulia, Barrio Rómulo Betancourt, rancho de latas rojas, frente a la ciudadana conocida en el sector como María Padilla, Municipio Colón del Estado Zulia, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Fiscal Ministerio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común de fecha 28 de octubre de 2002, formulada por la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio (02) y su vuelto del expediente, en la que deja constancia de lo siguiente: “ Vengo a este despacho a denunciar que el ciudadano JOSE GABRIEL ACUÑA RODRIGUEZ, por haberme lesionado con golpes, en la cara sin motivo justificado” Que el hecho ocurrió el día 27 de octubre de 2002, como a las 04:00 horas de la tarde, en el caserío El Remolino, de Santa Cruz de Zulia, en la avenida principal vía pública, Municipio Colón del Estado Zulia, con el Acta de Investigación policial de fecha 28-10-2002, inserta al folio (05), Acta de Inspección Técnica N° 393 inserta al folio (12) del expediente, concatenados con el Informe Médico Legal practicada a la victima ante citada, realizado por el Doctor Ildemaro Moreno, Medico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense del mencionado órgano policial, inserto al folio al folio (18), Acta de entrevista de fecha 29-10-2002, realizada a la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR, inserta al folio (19) y su vuelto del expediente, y cuyo delito establece una pena de prisión de seis 6 meses a dieciocho 18 meses, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (28-10-2002), hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en un (01) año de prisión; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 48, numeral 8, 318, numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ACUÑA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, soltero, de oficios vigilante, titular de la Cédula de ciudadanía No. 9.194.721,residenciado en la Hacienda Verdun, ubicada en la vía Santa Cruz de Zulia a la Redoma el Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIRA VILLAMIZAR SUAREZ, Colombiana, indocumentada, mayor de edad, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Rómulo Betancourt, rancho de latas, frente a la ciudadana MARÍA PADILLA, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 48, numeral 8, 318, numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado, y a la victima de esta causa, remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 511-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1.857-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0511-2008; y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1.857-2008.-
LA SECRETARIA (s),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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