República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de septiembre de 2008
198° y 149°
Decisión Nº 0506-2008 Solicitud C03-2895-2007.
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
En fecha 05 de Diciembre de 2007, fue recibida solicitud de vehículo signada por ante este Tribunal bajo el N° C03-2895-2007, por parte del ciudadano Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.594, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113-133, con domicilio en el Sector la Conquista, casa N° 10763, Caja Seca Vía Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, actuando con el carácter de Representante Legal, del ciudadano FREDY DE JESUS MATHEUS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.630, con domicilio en Monte Carmelo, Sector San Antonio, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, Teléfono 0271-04165351 según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2007, bajo el N° 26, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Refiere el solicitante que sea oficiada la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, para que sea remitida por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2007, investigación signada por esa Fiscalia, bajo el N° 24-21-0527-2007, le fue negada entrega de un vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MODELO LAND-CRUISER, SERIAL DEL MOTOR: 2F418083, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40922507 AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, PLACA: USO: PARTICULAR, igualmente, indica que se evidencia de experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puesto del Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, de cuyo resultado arrojó Serial de Carrocería Suplantado, Serial de Chasis Falso, y Serial de Motor Original, que de igual manera aparece experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó Serial de Carrocería (Boby) Original, Serial de Chasis, Falso y Alterado, Serial del Motor original, advierte el solicitante que diferencias de resultado del serial de carrocería suplantado por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, con resultado de serial de carrocería (Body) original de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, significado para él que el vehículo puede ser perfectamente identificado, alegando ser poseedor de buena fe, haber demostrado cumplimiento con lo establecido del artículo 48 (Ahora Art. 71) de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por ello, pide de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo en reclamo.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se requiere al Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, investigación fiscal signada bajo el N° 24-F16-0175-2007, a los efectos de dictar pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, siendo recibida en fecha 19-12-2007.
De una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F21-057-2007 llevada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca y solicitud de vehículo N° C03-2895-2007, presentada por ante este Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control, de las cuales se observan las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 20-08-2007, N° CR3-D32-3ERA-CIA-SIP-354, practicada por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32 Tercera Compañía Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de cuyo contenido consta retención del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MODELO LAND-CRUISER, SERIAL DEL MOTOR: 2F418083, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40922507 AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, PLACA: ADL-461 USO: PARTICULAR, conducido por el ciudadano JOSE ISAAC ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.566.856, quien presenta copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo con número de tramite 3318588, a nombre de ARNALDO JOSE GONZALEZ, cédula de identidad N° 3.583.884, en el cual se describe vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MODELO LAND-CRUISER, SERIAL DEL MOTOR: 2F418083, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40922507 AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, PLACA: USO: PARTICULAR, por presentar irregularidades en los seriales de Carrocería Vin suplantado y Chasis Falso.
Consta al folio 14 Experticia de Reconocimiento de seriales practicadas por Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32 Tercera Compañía Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, quienes constataron que el Serial de Carrocería Vin, signado con los caracteres alfanuméricos FJ40922507, ubicado en la parte del corta fuego parte interna del motor, lado derecho del copiloto, en la cual refieren que el serial es original en cuanto a su ubicación, material (Lamina), sistema de impresión troquel bajo relieve, pero difiere en cuanto a su sistema de fijación (remaches), por no ser de los utilizados por el fabricante para ese año y modelo. Que el serial del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos FJ40922507, ubicado en la parte delantera del chasis, lado derecho del copiloto del vehículo, presenta desgaste por un objeto de mayor o menos cohesión molecular borrando por completo el serial original y posteriormente troquelado el serial que porta actualmente, aplicando en el área la reactivación de caracteres borrados con químico Fray arrojando los caracteres alfanuméricos FJ40992370, que al ser verificado ante la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recabaron que el serial antes mencionado pertenece a un vehículo Toyota, Land Cruiser, año 1980, color gris, placas PAO-378, y el mismo no presenta solicitud y el serial del motor es original en cuanto su área de ubicación, sistema de impresión troquel bajo relieve.
Consta en los folios 26 y 27 Experticia de Reconocimientos de Seriales practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, Penales Sub-Delegación Caja Seca, de cuyo contenido se desprende que luego de realizar una revisión minuciosa a la chapa (Body) identificadora a del serial de carrocería FJ40922507 fijada con dos remaches sobre la pared de la cabina, lado izquierdo, observándose que es original en cuanto material configuración y estampado, siendo su fijación falsa, por cuanto el sistema de remache no corresponde con el utilizado con la planta ensambladora y el motor 2F418083, es original, por último que el serial de carrocería FJ40922507 estampado dejo relieve sobre la cara externa del chasis lado derecho y parte delantera del vehículo, se observa falso y alterado, no siendo el sistema de troquel que utiliza la planta ensambladora, apreciando la superficie lisa y pulimentada por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular (Lima o esmeril) y con signo de haber sido sometida al proceso químico de reactivación (FRY).
Consta en los folios 32 y 33, Documento de Compraventa realizado entre el ciudadano JOSE MIGUEL ABREU SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 12.107.677 y FREDY DE JESUS MATHEUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.913.630, del vehículo antes descrito, anotado ante la Notaria Pública de Sabana Mendoza Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 13 de Agosto de 2007, bajo el N° 19, Tomo 37 de los libros llevados por esta Notaria, verificada su autenticidad según remisión de copia certificada mediante oficio N° 1010-06, de fecha 28 -01-2008.
Consta en los folios 34 y 35, Documento de Compraventa realizado entre el ciudadano ARNOLDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.583.884 y JOSE MIGUEL ABREU SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 12.107.677, del vehículo antes descrito, anotado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el N° 08,Tomo 195 de los libros llevados por esta Notaria, verificada su autenticidad según remisión de copia certificada mediante oficio N° 040, de fecha 28 -01-2008.
En fecha 21-02-2008, se recibe por parte de la Gerente de Registro de Transito, oficio N° 13-00-2008-1054, de fecha 15-02-2008, en el cual remite certificación de datos N° INTTT-GRT-13363 , historial y aparece registrado a nombre del Ciudadano ARNALDO JOSE GONZALEZ C.I. 3.583.884, vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MODELO LAND-CRUISER, SERIAL DEL MOTOR: 2F418083, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40922507 AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, PLACA: USO: PARTICULAR.
En fecha 08-04-2008, se recibe por parte de la Sociedad Mercantil Automotriz Car Express, C.A. Oficio sin número de fecha 01 de Abril de 2004, en la que señala que la Factura N° 001162 de fecha 08 de Agosto de 2006, corresponde a formato de presupuesto a nombre del ciudadano ARNOLDO JOSE GONZALEZ, el cual anexa copia fotostática de dicho presupuesto, en el cual se presume que la factura consignada conjuntamente con escrito presentado ante el Ministerio Público en fecha 27-11-2007 que corren en los folios 42, 43 y 44 falsa, de la cual se desprende supuesta realización de reconstrucción de guardafango traseros y reparación general, de la cual no coincide con el presupuesto anexado en contestación dada por AUTOMOTRIZ CAR EXPRESS, C.A., por ser existir contradicción entre el contenido de ambos documentos, en razón de ello, se insta al Ministerio Publico iniciar investigación a los efectos de determinar si corresponde a la presentación de documentación con visos de falsedad. En cuanto a la Factura N° 0421 de fecha 15-02-2006 a nombre de José Miguel Abreu C.I. 12.107.677, emitida por Importaciones Carabobo, según exposición del Alguacil José Núñez, titular de la cédula de identidad N° 10.739.864, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que dicha Importadora no existe en el Lugar, que existe MULTISERVICIOS NORWALK y desconocen paradero de esa empresa y no tienen ningún tipo de relación ni económica, ni laboral, de la cual anexa fijación fotográfica del lugar y contrato de arrendamiento.
Pues bien, del resultado del análisis de las actuaciones antes indicadas surgen las siguientes consideraciones jurídicos procesales PRIMERO: Coincidencia entre los resultado de las experticias realizadas tanto por experto de la Guardia Nacional Bolivariana, como por expertos del C.I.C.P.C, de las cuales arrojan suplantación de serial de carrocería Vin o Boby, por fijación de los remaches distinta a la de Planta Ensambladora, y serial de carrocería chasis, Falso Alterados, en cuanto a material configuración y sistema de impresión, no como lo refiere el solicitante que existen resultado contrario en resultado del serial de carrocería body, de la cual surge imposibilidad de identificación de la estructura física original del vehículo al presentar serial de carrocería body y chasis, suplantado, falso y Alterado, respectivamente, surge la imposibilidad de determinar que los datos que aparecen en los documentos de los cuales alega la titularidad del bien sean las que aparecen en la estructura física de identificación, más aún cuando del resultado de experticia se desprende que serial de carrocería chasis real N° FJ40992370, corresponde a un vehículo Toyota, Land Cruiser, año 1980, color gris, placas PAO-378. SEGUNDO: Queda desvirtuada la presunción de buena fe, al ser consignada una factura que resulto ser solo un formato de presupuesto emitido Automotriz Car Express, C.A., y no factura de Trabajo de reparación de los guardafangos traseros, debiendo ser esta investigada por Ministerio Público Si bien es cierto, que el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establecía: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Ahora artículo 71 de la referida ley que reza: “ Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” No es menos ciertos que el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano ARNOLDO JOSE GONZALEZ, corresponda con la estructura del vehículo retenido y sea este propiedad del ciudadano FREDY DE JESUS MARTINEZ, en todo caso si el mismo ha sido sorprendido de buena fe, que a criterio de esta Juzgadora, dicho ciudadano no ha sido sorprendido de buena fe, al presentar documentación que no se corresponde del contenido que sea verdadera, en todo caso el solicitante en caso de haber sido sorprendido de buena fe, puede recurrir ante la jurisdicción civil para accionar por saneamiento de ley y daños y perjuicio. Además de ello, emerge la evidente suplantación, alteración y falsedad de los seriales, no fue justificada por el solicitante, en tal sentido en articulo 57 de la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente: “ Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que alteren la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre” . En tal sentido, de actas no consta que el solicitante haya presentado autorización alguna para los cambios que presenta el vehículo retenido, ni que haya sido retenido a su persona. En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Bajo las consideraciones antes planteadas emergen duda sobre la titularidad alegada por el solicitante, además hubo silencio por parte del Ministerio Público, con respecto a que dicho objeto es o no imprescindible para la investigación, considerando que el Ministerio debe continuar con la investigación, que no realizado acto de individualización en el hecho punible que se investiga, lo correspondiente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega del referido vehículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MODELO LAND-CRUISER, SERIAL DEL MOTOR: 2F418083, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40922507 AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, PLACA: USO: PARTICULAR. Al ciudadano FREDY DE JESUS MATHEUS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.913.630, con domicilio en Monte Carmelo, Sector San Antonio, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, Teléfono 0271-04165351 Representado por ciudadano Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.594, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113-133, con domicilio en el Sector la Conquista, casa N° 10763, Caja Seca Vía Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, según consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2007, bajo el N° 26, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Todo de conformidad de con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 06 de Agosto de 2004. Así se decide. Líbrese Boleta de Notificación a las partes Regístrese la decisión bajo el Nº 0506-2008. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control (T),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Ojeda Hernández
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 0506-2008, se libran Boletas de Notificación a las partes, bajo oficio el Nº 1826-2008.-
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Ojeda Hernández
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