República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN N° 0502-2008 CAUSA PENAL C03-394-2003

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-394-2008, instruida en contra del ciudadano VICTOR CANTILLO TERAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-18.877.856, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1968, hijo de Mario Augusto Cantillo y de Josefa Raquel Terán, residenciado en el sector La Montaña, Parcelamiento Los Perdigones, casa S/N, vía Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, (ahora artículo 277), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, y de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las diez horas de la mañana, cuando el ciudadano Freddy Portillo, Oficial 2do N° 0180, encontrándose de servicio como conductor de la unidad patrullera PR-098, en compañía del Oficial N° 2807, Daniel Luzardo, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron hasta el sector La Montaña, específicamente a la Finca Los Perdigones, propiedad del ciudadano Cristóbal Contreras, con la finalidad de verificar una alteración del Orden Público, pudieron visualizar al llegar al sitio un ciudadano en actitud sospechosa, portando en sus manos una escopeta de un solo cañón, por lo que procedieron a identificarse los mismos como funcionarios policiales y solicitándole los documentos del arma, el mismo manifestó no poseer ningún tipo de documentos, por lo que se procedió a detener el arma en cuestión, y después de haberle leído sus derechos fue puesto a la orden del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal N° 24-F16-1256-2002, aparece acreditado la existencia de un hecho punible cometido en fecha (19-11-2003), como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, (ahora artículo 277), el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial, de fecha 19-11-2003, inserta del folio tres (3) al folio cuatro (4) y su vuelto del expediente, Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 19-11-2003, inserta al folio seis (6), Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio siete (7) y su vuelto del expediente, Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-1256-2003, inserta al folio ocho (8), Acta de Audiencia Oral (Presentación con Imputado), de fecha 21-11-2003, inserta del folio doce (12) al folio quince (15), Acta de Diferimiento de Audiencia Oral (Lapso Prudencial), de fecha 07-04-2006, inserta al folio dieciocho (18), Auto de Fijación de Lapso Prudencial, de fecha 03-03-2006, inserto al folio veinticuatro (24), Actas de Diferimiento de Audiencia Oral (Lapso Prudencial), de fechas 07-04, 18-07, 23-11-2006, inserta a los folios treinta y uno, treinta y nueve y sesenta y seis (31, 39, 66), no obstante diciente esta Juzgadora en lo que respecta a la Solicitud de Sobreseimiento por Prescripción, toda vez que, de actas se observa que no ha trascurrido el tiempo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta la pena establecida en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, (ahora artículo 277), es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y que por aplicación del termino medio da una pena de cuatro (4) años de prisión siendo que, el articulo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal prescribe así: …(Omisis) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, es decir, a la presente fecha no ha trascurrido el tiempo previsto en dicha norma, no obstante considera ésta Juzgadora, en virtud del tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es difícil incorporar nuevos elementos a la investigación que impiden que el hecho punible pueda ser atribuido al imputado ciudadano VICTOR CANTILLO TERAN. Razón por la cual prospera el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Sobreseimiento procede cuando: 1. El Objeto del proceso no se realizo o no pudo atribuírsele al imputado; …(Omisis)… Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR CANTILLO TERAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-18.877.856, soltero, fecha de nacimiento 05-01-1968, hijo de Mario Augusto Cantillo y de Josefa Raquel Terán, residenciado en el sector La Montaña, Parcelamiento Los Perdigones, casa S/N, vía Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, (ahora artículo 277), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, y al imputado de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0502-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1799-2008. Cúmplase

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0502-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1799-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ