República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°
CAUSA PENAL N° C03-4748-2008. CAUSA FISCAL N° 24-F16-406-2005.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0503-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4748-2008, instruida en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA DI FILIPO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de identidad N° 19.440.496, residenciada en el Sector La Maroma, casa S/N, Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora en el artículo 413 eiusdem), cometido en perjuicio de la adolescente para ese momento, YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS, titular de la cédula de identidad 18.695.441, Venezolano, de 16 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en el sector La Maroma, calle 02, casa S/N, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, presentado por el Abogado JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 7, del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 y artículo 48 numeral 3 eiusdem, así como en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora en el artículo 413 eiusdem), cometido en perjuicio de la adolescente YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS, según consta de la Orden de Inicio de la investigación, de fecha 07-03-2005, por parte de la mencionada Fiscalía bajo el N° 24-F21-406-2005, la cual corre inserta en el expediente, Oficio 9700-176-0725, de fecha 14-03-2005, Acta Policial, de fecha 29-03-2005, inserta en folio del (19), realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, con Acta de entrevista realizada al ciudadano CENTENO GIL BERNAL, inserta al folio (22), Informe de Experticia Médico Legal realizada a la victima, la adolescente YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS, inserta en el folio (24), practicada por el Médico Forense IV, Doctor IDELMARO ANTONIO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Medicaturas Forenses Región Zulia, Seccional Caja Seca, en la cual diagnostica en sus conclusiones: Esta lesión fue producida por objeto contuso, la cual sanará en quince (15) días, salvo complicación, privará de sus ocupaciones habituales, requirió asistencia Médica, dichas lesiones no pusieron en peligro la vida. Y tomando en cuenta que el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora en el artículo 413 eiusdem en concordancia con el artículo 418 del texto adjetivo penal, procede solo de Instancia Agraviada existiendo un obstáculo legal para el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico; y cuya pena establecida es de 3 meses a 12 meses de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena antes referida, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible 29-03-2005, hasta el día de hoy han transcurrido más de 3 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 3 meses a 12 meses; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA DI FILIPO SALAZAR, DAYANA CAROLINA DI FILIPO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de identidad N° 19.440.496, residenciada en el Sector La Maroma, casa S/N, Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Ahora en el artículo 413 eiusdem), cometido en perjuicio de la adolescente para ese momento, YUSDENIS DEL CARMEN MORA ARIAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a los imputados y victimas, remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0503-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1801-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0503-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1801-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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