República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0500-2008 Causa Nº C03-4769-2008.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2008, a las dos horas de la tarde, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, quien indico a ese Órgano de Policía, que su hijo JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, llegó en horas de la mañana de ese mismo día a su casa ubicada en el Barrio Bicentenario, avenida 27, casa N° 14-102, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, maltratando a sus hijos en razón de que ellos estaban cocinando y habían quemado una tasa, lo que motivo a que la ciudadana denunciante intercediera recibiendo de igual forma una serie de golpes de puño, lesionándola en varias partes de su cuerpo, tal y como lo indica el informe Médico Forense de esa misma fecha, acto seguido se constituyo una comisión, la cal se traslado hasta la dirección antes indicada encontrando al ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, siendo aprehendido y puesto a la orden de este Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta publica precalifica los hechos antes marrados e imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-09-1980, de 27 años de edad, soltero, carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.660, hijo de Verónica Villasmil y de Cristóbal Vargas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 27, casa N° 14-102, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente, quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, a favor de mi defendido ésta Defensa Técnica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicito se me expidan copia simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, de fecha 19-09-2008, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, llegó en la horas de la mañana de ese mismo día, en la casa a maltratar a sus hijos porque ellos estaban cocinando, y empezó a golpearlos en varias partes del cuerpo interviniendo la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, y quietándole los niños porque los estaba golpeando muy fuerte y también la lesionó en varias partes del cuerpo, tal y como lo indica el Informe Médico Forense de esa misma fecha. Acta de Inspección N° 32-09, de fecha 19-09-2008, Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2008, donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Examen Médico Legal, emitido por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, practicado a la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, quien presentó traumatismo fuerte en cara anterior de brazo derecho, con hematoma en proceso de reabsorción, cuyas lesiones fueron producidas por objeto contuso, y presentando que se encuentra en buen estado general, con un lapso de curación de cinco días salvo complicaciones, y cuyas lesiones no la privará de sus ocupaciones, sin requerir asistencia médica, y Orden de Inicio de Investigación, que llevan a considerar al Fiscal del Ministerio Público, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se le otorgaran copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, como del acta que se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que es claro de la narrativa de la Denuncia por parte de la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, que surgen fundados elementos de convicción que señalan la presunta autoría por parte del ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, pero tomando en cuenta que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los tres 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas y por cuanto no consta en actas conducta predilectual del ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como: El abandono inmediato de la residencia en común, permitiéndole solo extraer de la misma los enseres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a su progenitora ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y por último la prohibición al ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de abandonar de inmediato la residencia en común, permitiendo solo extraer de la misma mis enseres personales y herramientas de trabajo, y a no acercarme a mi madre, ni a su lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o a algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante éste Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, y a no del País sin previa autorización por ante éste Tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 03 (S), se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin previa autorización por ante éste Tribunal, en contra del ciudadano JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-09-1980, de 27 años de edad, soltero, carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.660, hijo de Verónica Villasmil y de Cristóbal Vargas, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 27, casa N° 14-102, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia,, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA VILLASMIL: SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, como del acta que se levanta a la Defensa Pública Tercera Suplente Abogada YENNY SOSA CASTRO. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0500-2008, y se oficia al Retén Policial San Carlos de Zulia, bajo el N° 1772-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA.

EL IMPUTADO,

JULIO CRISTOBAL VARGAS VILLASMIL

LA DEFENSA PÚBLICA N° 03 (S),

ABG. YENNY SOSA CASTRO

LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ