REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0498-2008.- Causa Nº C03-4767-2008

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, acompañado por su Abogada defensora YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera Suplente adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, plenamente identificado en actas policiales, quien fue aprehendido en fecha 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, placas XBI-778, año 1985, color marrón, clase automóvil, con destino a la ciudadana de Maracaibo, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose dicho conductor con la cedula N° 12.570.475 a nombre de JHONNY ALEXIS MONTILLA DIAZ, de igual forma unos d los ciudadanos pasajeros se identifico con la cedula N° E- 83.478.920 a nombre de CASTILLO VELEZ LEONARDO ARTURO, la cual presentaba características físicas falsas, presentando la huella dactilar en tinta húmeda, cuando la misma debería ser con impresión digital, así mismo se procedió a realizar llamada telefónica a la base de datos del sistema SIPOL donde se verifico que la nomenclatura de identidad antes indicada no registra en el Sistema Nacional de Identificación, Por lo que se presume que dicho documento es falso, y en presencia de un testigo identificado como JHONNY ALEXIS MONTILLA DIAZ se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de catorce (14) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicadas al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, quien dijo ser de nacionalidad Peruana, natural de Perú, nací el 16/04/1964, tengo 44 años de edad, soltero, Taxista, titular de la cédula de ciudadanía Peruana No. 17.820.150, soy hijo de Leonardo Castillo y de Liria Velez de Castillo, estoy domiciliado en el sector Sabaneta, diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa y calle S/N, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Suplente Tercera, Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Escuchada la solicitud del Ministerio Público, esta defensa técnica solicita se le conceda una medida cautelar a mi defendido de ser posible cada treinta días, en virtud de que este reside en la ciudad de Maracaibo y así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP 394, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 19 de Septiembre de 2008, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° E-83.478.920, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de los derechos del imputado, Acta de retención de cédula de identidad, Acta de descripción del objeto retenido, entrevistas realizadas al ciudadano JHONNY ALEXIS MONTILLA DIAZ, un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, placas XBI-778, año 1985, color marrón, clase automóvil, con destino a la ciudadana de Maracaibo, y quien fue testigos presénciales del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y Acta de Inspección Técnica, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría del ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio la Población de Machiques de Perijá, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de esta juzgadora el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal del hoy imputado en este país, razón por la cual se niega la aplica de medida antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones al ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. Cumplida con esta juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones que hagan falta, se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ, quien dijo ser de nacionalidad Peruana, natural de Perú, nací el 16/04/1964, tengo 44 años de edad, soltero, Taxista, titular de la cédula de ciudadanía Peruana No. 17.820.150, soy hijo de Leonardo Castillo y de Liria Velez de Castillo, estoy domiciliado en el sector Sabaneta, diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, casa y calle S/N, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y niega al Ministerio Público la Medida Cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cinco horas cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0498-2008, se oficia bajo el N° 1770-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO:
LEONARDO ARTURO CASTILLO VELEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO

LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ