República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión 0497-2008. Causa Nº C03-4766-2008
En esta misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria suplente, la Abogada, CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, quien fuera aprehendido el día 18 de septiembre de 2008, a las cinco y cuarenta horas de la tarde. Por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ANYULI PEREZ GARCIA, Por ante el referido órgano de policía, en donde indicó que el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, la había agredido físicamente con golpes de puño y palabras groseras, de igualmente manifestó que dicho ciudadano agredió físicamente al hijo de la ciudadana denunciante, de nombre JAVIER JOSE PEREZ GARCIA, de apenas un año de edad, con una piedra en el cuello, lo que motivo a que el niño se desmayara, esto presuntamente por que la madre de la denunciante estaba levantando una pared del lado de la casa y como ambos son vecinos, han manifestado la negativa de que se levante dicha pared, en virtud de lo estos hechos los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión trasladándose hasta las inmediaciones de la vereda No. 3, casa s/n, Barrio la Rivera, Santa Bárbara de Zulia, donde fueron atendidos por la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ, quien indicó el lugar donde se encuentra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, siendo aprehendido por dichos funcionarios quedando a la orden del Ministerio Público; en razón de las cuales la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del niño JAVIER JOSE PEREZ GARCIA, ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13-05-1982, de 28 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.598.599, hijo de María Magali García y de Alí Márquez, residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa s/n, Santa Bárbara Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0416-8789540. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera, quien expone: Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, esta defensa difiere de la calificación de tipo penal de Violencia Física y Lesiones Genéricas, por cuanto no se encuentra los resultados del examen médico legal en las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto a la solicitud de medida cautelar solicita por la vindicta publica, así mismo solicita la defensa que me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del niño JAVIER JOSE PEREZ GARCIA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncia interpuesta por la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ, de cuyo contenido se desprende que el día 16 de septiembre de 2008, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, en la casa de habitación de la ciudadana YUDITH GARCIA, ubicada en la vereda 3 casa s/n, en el Barrio La Rivera, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano ANGEL MARQUEZ GARCIA, presuntamente agredió físicamente y de palabras a la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ, y el niño JAVIER JOSE PEREZ GARCIA, de un año de edad, por motivos de la construcción de una cerca que colinda con la casa de habitación de la progenitora del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, acta policial de fecha 18 de septiembre de 2008 en la consta la aprehensión del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, practica por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Acta inspección técnica del lugar en que ocurrieron los hechos. Elementos estos que lleva a considerar al Fiscal Décimo Sexto auxiliar del Ministerio Público, basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ y el niño JAVIER JOSE PEREZ GARCIA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, éste manifestó su deseo de no declarar. Así mismo, la Defensa en su oportunidad solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y por ultimo pide copia fotostática de la respectiva acta de la presente audiencia. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en lo que respecta el delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES, no se configuran, en virtud de no aparecer en actas constancia médica alguna que determine las lesiones enunciada por la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ, razones estas por las cuales se desestiman dichos delitos, no obstante, se observa, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, en el hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tomando en cuenta que el mismo reside en esta población, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite máximo, que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas cuando dicha pena no se excede en su limite máximo de tres años y tenga buena conducta, predilectual, como quiera que no consta en actas que dicho ciudadano tenga conducta predilectual, al encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: Decretar a favor de la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ GARCIA y el niño JAVIER JOSE PEREZ GARCIA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a la ciudadana antes referida y a su niño, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones; no acercarme a ella ni a su hijo, a su sitio de trabajo, de estudio o de su casa y no acosarla, perseguirla ni intimidarla, ni buscar otras personas a realizar los actos que dije antes, y presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Tercera: se otorga copias simples del acta de la presente audiencia a la Defensa Pública No. 3, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ GARCIA y el niño JAVIER JOSE PEREZ GARCIA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13-05-1982, de 28 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.598.599, hijo de María Magali García y de Alí Márquez, residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa s/n, Santa Bárbara Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0416-8789540, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYULI CAROLINA PEREZ . SEGUNDO: se desestiman los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, por ausencia de examen médico: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las cinco y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0497-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1.769-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
ELFISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ISRAEL VARGAS
EL IMPUTADO,
ANGEL ENRIQUE MARQUEZ GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,
ABG. JENNY SOSA CASTRO
LA SECRETARIA (s),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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