REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0496-2008.- Causa Nº C03-4765-2008.-

En esta misma fecha, siendo la cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS A. CARDENAS Z., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, quien fuera aprehendido el día 18 de los corrientes a las diez horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia luego de haber sido denunciado por la ciudadana MAGALY CORREA ARDILA, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día siendo las seis y treinta minutos de la tarde el ciudadano SAMUEL EDIXON CONTRERAS, hizo acto de presencia en la sede de la vivienda de dicha ciudadana ubicada en el Barrio el Pase, casa N° 2-22 de la Población de Casigua El Cubo, en completo estado de ebriedad manifestando una series de ofensas dentro de las que destacan que la ciudadana denunciante era una perra, puta, zorra e inclusive el mismo le escupió la cara, ofendido de igual forma a la ciudadana CEILA MARIA CORREO, hermana de la victima quien intento interceder, así mismo se dejo constancia de que la ciudadana denunciante se encuentra separa seis (06) meses del ciudadano SAMUEL EDIXON CONTRERAS, por tal motivo los funcionarios actuantes se apersonaron hasta la vivienda antes indicada encontrando al ciudadano SAMUEL EDIXON CONTRERAS, procediendo a su aprehensión, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de veintitrés (11) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 414 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY CORREA ARDILA. Ahora bien por cuanto considera el ministerio publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en primer lugar se acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima y a la ciudadana Ceila Maria Correo, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y en segundo lugar se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS y se siga la siguiente causas por el procedimiento especial establecido en la precitada ley especial, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva el deseo de no declarar, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1980, de 27 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691.822, hijo de Domingo Maria Ortiz Contreras y Graciela Contreras Parada, residenciado en Casigua el Cubo, Barrio el Paseo, casa S/N, en las Invasiones, diagonal al Abasto “El Chungo”, del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, y expuso: “ Yo no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se abstuvieron de ejercer preguntas, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Juez del tribunal.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogado LUIS A. CARDENAS Z, quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones que conforman la causa seguida contra el ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de una Medica Cautelar sustitutita De Libertad de las establecidas en el Artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que se refiere a la presentación periódica ante el Tribunal el termino que esta juzgadora considere pertinente, tomando en consideración el lugar de residencia de mi defendido que es la zona de Casigua El Cubo Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, del estado Zulia y en cuanto a la establecido en el numeral 4 que se refiere a la prohibición de salida del país, garantizando a mi defendido el derecho al libre transito por el territorio nacional, y a su vez para que cumpla el mismo con las obligaciones impuesta por este Tribunal, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY CORREA ARDILA, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia de fecha 18 de agosto de 2008. interpuesta por la ciudadana MAGALY CORREA ARDILA, de cuyo contenido se desprende que el día 18 de Septiembre de 2008, aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde el ciudadano SAMUEL EDIXON CONTRERAS, hizo acto de presencia en la sede de la vivienda de dicha ciudadana ubicada en el Barrio el Pase, casa N° 2-22 de la Población de Casigua El Cubo, en estado de ebriedad manifestando una series de ofensas en contra de las ciudadanas MAGALY CORREA ARDILA Y CEILA MARIA CORREO, por tal motivo los funcionarios actuantes se apersonaron hasta la vivienda antes indicada encontrando al ciudadano SAMUEL EDIXON CONTRERAS, procediendo a su aprehensión.. Acta de Derechos a la Victima por la ciudadana MAGALY CORREA ARDILA, Acta de derechos Ciudadanos suscrito por el ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS,. Elementos estos que lleva a considerar al Fiscal del Ministerio Público basado en las actuaciones antes referidas, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello pide primero, Medida de Protección y de Seguridad a favor de las ciudadanas MAGALY CORREA ARDILA y CEILA MARIA CORREA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento ordinario establecido 473 de la referida Ley. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, éste manifestó su deseo de no declarar, así mismo, la Defensa en su exposición manifiesta adherirse a la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al tipo penal de violencia Psicológica, No obstante del resto de las actuaciones se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo reside el Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho decretar a favor de las ciudadanas MAGALY CORREA ARDILA y CEILA MARIA CORREA, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: La prohibición de acercamiento a las ciudadana MAGALY CORREA ARDILA y CEILA MARIA CORREA, a su lugares de trabajo, de estudios y de residencias, y por último la prohibición al ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadanas MAGALY CORREA ARDILA y CEILA MARIA CORREA o algún integrantes de sus familias, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada ocho (08) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones de no acercarme a las ciudadanas MAGALY CORREA ARDILA y CEILA MARIA CORREA, a sus sitios de trabajos, de estudios o de sus residencias y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a las mismas o de algunos integrantes de sus familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y no salir de la jurisdicción del país sin autorización del tribunal, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de las ciudadanas MAGALY CORREA ARDILA y CEILA MARIA CORREA, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1980, de 27 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.691.822, hijo de Domingo Maria Ortiz Contreras y Graciela Contreras Parada, residenciado en Casigua el Cubo, Barrio el Paseo, casa S/N, en las Invasiones, diagonal al Abasto “El Chungo, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY CORREA ARDILA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, en la cual se impuso a favor de la ciudadana prohibiéndole quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0496-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 1768-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T).
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ


FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO:
SAMUEL EDIXON ORTIZ CONTRERAS


EL DEFENSOR PRIVADO
LUIS A. CARDENAS Z.


LA SECRETA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

































MESG/mila