República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 20 de septiembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0495-2008. Causa Penal 4764-2008
Causa fiscal: 24-F16-1493-2008


En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputada la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ , por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada Suplente CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente la imputada ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, acompañada de su Defensora Pública N° 03 Abogada YENNY SOSA CASTRO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, quien fue aprehendida por una Comisión del Ejercito Nacional con sede en el Teatro de Operaciones Palmeras Diana, del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 18 se los corrientes a las seis y treinta horas de la tarde, en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido competente militar encontrándose en horas de servicio, se detuvo a una ciudadana por cuanto la misma no presentaba una cedula de identidad laminada, dicha ciudadana venía en una gandola tipo chuto de carga larga color azul, la cual no pudo detenerse, la ciudadana en mención afirmó que había pedido la cola a dicho conductor en la población del Cruce estado Zulia, no obstante los funcionarios actuantes le solicitaron información respecto de su identidad, manifestando primeramente que era de nacionalidad colombiana, posteriormente mostró una copia fotostática poco visible signada con el No. 10.965.010, identificándose con el nombre de MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, manifestando dicha ciudadana signos de nerviosismo, ante tal situación la misma fue sometida a una inspección corporal sobre la base de los dispuesto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por su condición de mujer, acto seguido fue encontrado entre el vientre y el pantalón un objeto, por lo que se le preguntó que era lo que llevaba, indicando que era aproximadamente u kilogramo de presunto Basukoo, indicando que no era de ella, y que solamente estaba realizando un traslado del paquete hasta la ciudad del vigía Estado Mérida, esto por razones económicas, posteriormente con la colaboración de los testigos identificados en actas, se procedió conforme al 248 eiusdem, realizándose una inspección a un bolso de mano color gris, que cargaba la ciudadana para ese momento, encontrando un paquete más pequeño, así mismo, indicó dicha ciudadana que en la pantorrilla de su pierna izquierda se encontraba otro paquete, los cuales contenían presunta sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo que motivo a la comisión militar actuante a solicitar en calidad de préstamo un peso electrónico con capacidad máxima para 15 kilogramos marca Moba, en el supermercado San Francisco, donde se determinó que dicho paquetes hacían un total de dos kilogramos con 110 gramos (2.110 gramos), por lo que los funcionarios detuvieron a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RUIZ, quedando la misma junto con la sustancias antes indicada a la orden del Ministerio Público, es por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que la hoy imputada tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo cual solicito a este Tribunal la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos del código adjetivo vigente, por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcon, nací el 24-08-1978, tengo 40 años de edad, soltera, soy titular de la Cédula de Identidad N° 10.965.010, soy hija de Narciso José Hernández y de Carmen Hernández Ruiz, estoy residenciada en el sector La Polar, la Invasión La Mano de Dios, entrando por las áreas verdes, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6684778. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, Abogada YENNY SOSA CASTRO, para que haga su exposición en defensa de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, quien lo hace de la siguiente manera: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, en la cual le imputa a mi representada el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa expone la limitante que ofrece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el cual hace referencia al interés superior del niño en concordancia con el artículo 49 que se refiere a la protección de la maternidad y al 45 sobre la protección del vinculo materno filial eiusdem, en virtud de ello, esta defensa solicita a este digno tribunal, le sea decretada a mi defendida una de las medidas cautelares sustitutiva a la libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal u otra que a bien considere el tribunal, por cuanto mi representada tiene una menor de tres meses de edad, y por lo tanto necesita del vinculo materno para el proceso integral del desarrollo de la misma, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales:"Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, basado en lo antes expuesto, en las actuaciones que conforman pide le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana. De igual manera la Defensa en su exposición a través de la limitante establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, pide, le sea decretada a mi defendida una de las medidas cautelares sustitutiva a la libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal u otra que a bien considere el tribunal, por cuanto mi representada tiene una menor de tres meses de edad, y por lo tanto necesita del vinculo materno para el proceso integral del desarrollo de la misma, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el cual hace referencia al interés superior del niño en concordancia con el artículo 49 que se refiere a la protección de la maternidad y al 45 sobre la protección del vinculo materno filial eiusdem, y solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público, la Defensa y la no declaración de la Imputada, así como del análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta policial que corre inserta a los folios del 2 al 4, en la cual consta que la ciudadana mostró una actitud de nerviosismo, agitación e incoherencia al ser preguntada por los funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería,, 12 Brigada de Infantería, Batallón 123 de CAR, Coronel Caledonio Sanchéz, base de protección Fronteriza Palmeras Diana, Km. 26, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, quien en principio manifestó dolor de vientre y posteriormente de cabeza, a quien se le indica que se levante y diga que le pasa, porque va hacer sometida a una inspección corporal de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo esta que llevaba escondido entre el vientre y el pantalón aproximadamente un kilo de una sustancia presuntamente bazukoo, lo cual se la saco y mostró un paquete envuelta en cinta adhesiva para embalaje de color marrón, quien manifestó que no era de ella, y que sólo lo trasladaba hasta la ciudad del Vigía Estado Mérida, siendo detenido y en la que fueron testigos presénciales del procedimiento las ciudadanas EURIMARY ARGUELLO GOMEZ y MAIRA ALEJANDRA ARGUELLO GOMEZ, quienes se les pidió que fungieran como testigos y necesarias para la inspección de dicha ciudadana, conforme con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal , procediendo a revisar el bolso de mano que cargaba, encontrando un pequeño paquete de las mismas características y otro a la altura de la pantorrilla de la pierna izquierda, la cual sacó y mostró, quien posteriormente fue pesado tal como lo manifiesta el Ministerio Público arrojando un peso neto de dos kilos con 110 gramos aproximadamente de Presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acta de aseguramiento de fecha 18 de septiembre de 2008 de la sustancia incautada, Actas de entrevista de fecha 18 de septiembre realizadas a las ciudadanas EURIMARY ARGUELLO GOMEZ y MAIRA ALEJANDRA ARGUELLO GOMEZ, plenamente identificadas en actas donde sus dichos concuerdan con la de los funcionarios actuantes, elementos estos que llevan a esta Juzgadora a evidenciar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ . Ahora bien, si bien es cierto que la misma es venezolana, que reside en la población de Maracaibo Estado Zulia, no es menos cierto que del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena a aplicar en dicho delito de 8 a 10 años de prisión, lo que hace surgir la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicha presunción se determina cuando el termino máximo de la pena sea igual o superior a 10 años, que estamos en una zona fronteriza con nuestro país vecino Colombia, que pudiera dar oportunidad y facilidad de evadir la justicia, además pudieran estos influir en las victimas y testigos, a que estos puedan reflejar una conducta para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a relazar esos comportamientos, así como lo que representa en lo que respecta al daño causado a nuestra sociedad venezolana, cualquiera de las modalidades de estos delitos, va en perjuicio de la integridad física, psicológica y moral de aquellos de los consumidores finales de tales sustancias que conllevan a la inestabilidad y desintegración familiar, además de ello estos delitos son considerados por el tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad, circunstancias estas que configuran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 2, 3 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la argumentación dada por parte de la defensa no fue debidamente comprobada, en lo que respecta a la condición de lactancia de la hoy imputada, razones estas antes expuestas que llevan a esta Juzgadora a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública N° 03, ordenado así librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se ordena oficiar a la dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, que la misma quedará a la orden de este Tribunal en ese centro de reclusión. Se ordena el Procedimiento ordinario por considerar que dicho hecho punible fue efectuado de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es flagrancia, por cuanto se hace necesario la practica de investigaciones para determinar fehacientemente la responsabilidad o no de la hoy imputada, es necesario el decreto del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena expedir copias fotostáticas simples a la Defensa y remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ, Venezolana, natural de Santa Bárbara, nací el 24-08-1978, de 40 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.965.010, hija de Narcisa José Hernández y de Carmen Hernández Ruiz, residenciada en el sector La Polar, Invasión La Mano de Dios, por las áreas verdes, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 04146684778, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordena librar boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública N° 03, y se acuerda otorgar copias simples de todas y cada una de las actuaciones solicitadas por la Defensa. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, informando que la misma quedara a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0495 -2008, y se oficio boleta de Privación Judicial de Libertad bajo el No. 1.767-2008.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS



LA IMPUTADA,

MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RUIZ




LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

JENNY SOSA CASTRO


LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ