República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º


DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)

Causa Penal N° C03-4664-2008.-

RESOLUCION N° 0492-2008.-

Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-4664-2008, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentado por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha veinte (20) de Agosto de 2008, se recibió comunicación N° 9700-176-1892, de fecha 19-08-08, suscrita por el ciudadano REGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.337, de profesión Agricultor, de 59 años de edad, domiciliado en el Barrio los Robles, Avenida Bolívar, casa N° 114D-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “Vengo de parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a denunciar a los ciudadanos ABALICIO VILLALOBOS y su hijo LUIS VILLALOBOS, por haber destrozado la cerca de mi fundo y están tirando e invadiendo con una cerca nueva mi terreno, apropiándose de veinte hectáreas aproximadamente. Es todo”.
El Ministerio Público funda su petición al observar que el hecho denunciado no reviste carácter penal; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando… se determine que los hechos objeto del proceso no revista carácter penal...”, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del acta de denuncia No. H-962.077, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano REGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.337, de profesión Agricultor, de 59 años de edad, domiciliado en el Barrio los Robles, Avenida Bolívar, casa N° 114D-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que efectivamente el hecho denunciado por dicho ciudadano se subsume para esta juzgadora en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que establece “ El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada”, cometido en perjuicio del ciudadano REGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, no como lo refiere el Ministerio Público que el hecho denunciado no reviste carácter penal, no obstante aún cuando estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, nos remite obligatoriamente al supuesto de la desestimación contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por remisión a lo contemplado en el Artículo 25 Ejusdem, el cual será ejercido conforme a lo establecido en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho a quien aquí decide de decretar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de los ciudadanos ABALICIO VILLALOBOS y su hijo LUIS VILLALOBOS, sin identificación en actas, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados se subsume para esta juzgadora en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, contemplado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano REGULO ENRIQUE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.337, de profesión Agricultor, de 59 años de edad, domiciliado en el Barrio los Robles, Avenida Bolívar, casa N° 114D-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual constituye evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal d, 24 y 25, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, y al denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0492-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0492-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1754-2008.


LA SECRETARIA (S),

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ