República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º


DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)

Causa Penal N° C03-4663-2008.-

RESOLUCION N° 0494-2008.-

Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-4663-2008, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 26 de agosto de 2008, se recibió comunicación No. DPC-202-08, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por un funcionario adscrito al departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde expone denuncia formulada por la ciudadana AMAULI MAYERLYS PARDO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.244.401, de 28 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión Docente en ejercicio, con residencia en el sector 18 de octubre, avenida 6, casa No. 9-251, Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “vengo a denunciar a la señora MAGNOLIA DEL CARMEN HURTADO CORTEZ, porque el día sábado como a las 8.30 horas de la noche , yo me encontraba en casa de unos primos míos, estábamos sentados en el frente, entonces llegó esta ciudadana a pie, en compañía de tres personas más de sexo femenino, estaban ingiriendo licor, porque tenían en sus manos una botellas de cervezas, en momentos que pasaban por el frente, esta señora empezó a insultarme me dijo: ah aquí estas maldita estay esperando a Nerio que te venga a buscar, vamos a pelear por un pedacito de carne”, tenían intenciones de darme con la botella, me dijo que me iba a quemar la casa en cualquier momento”. El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado se subsume en los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, contemplado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana AMAULI MAYERLYS PARDO PORTILLO, el cual su enjuiciamiento se realizará por Acusación de la parte agraviada, según lo establecido en el artículo 449 eiusdem, observando igualmente el Ministerio Público que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción y poder continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia de la comunicación No. DPC-202-08, presentada por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, suscrita por la ciudadana AMAULI MAYERLYS PARDO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.244.401, de profesión Docente, domiciliada en la en el sector 18 de octubre , avenida 6, casa No. 9-251, Santa Bárbara de Zulia, que efectivamente el hecho denunciado por dicha ciudadana se subsume para esta juzgadora en los delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la nombrada ciudadana, en virtud de la denuncia anteriormente señalada, el cual requiere para su enjuiciamiento Acusación de la parte agraviada, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de la ciudadana MAGNOLIA DEL CARMEN HURTADO CORTEZ, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de que los hechos señalados se subsume para esta juzgadora en los delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana AMAULI MAYERLYS PARDO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.244.401, de profesión Docente, domiciliada en el sector 18 de octubre, avenida 6, CASA No. 9-251, Santa Bárbara, Municipio Colón del Zulia, los cuales constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal d, 24 y 25, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la denunciante de la decisión adoptada y por no existir en actas dirección exacta de la acusada, se procede a publicar su notificación a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0494-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0494-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.756--2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.