República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º


DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 del COPP.-)

Causa Penal N° C03-4659-2008.-

RESOLUCION N° 0491-2008.-

Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-4659-2008, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentado por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha tres (03) de septiembre de 2008, se recibió comunicación sin número, suscrita por el ciudadano OMAR ALFREDO LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.659, de profesión T.S.U. en Administración de Empresas, con el cargo de Coordinador de Seguridad Física en la Industria Láctea Torondoy, domiciliado en Torondoy, sector Villa Emilia, frente a la cancha, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “En fecha tres de septiembre de 2008, a eso de las 10:30 horas de la noche, en momentos que uno de los vigilantes de la empresa precintaba las puertas de la parte posterior, el vigilante escucho unos golpes en la pared, que se encontraba para el otro lado del río Torondoy, y los golpes, según el vigilante eran aproximadamente cada determinado tiempo, sospechando que era cuando pasaba una gandola en la panamericana, para disfrazar el ruido, el vigilante bajo a pedir esfuerzos y cuando llegaron al patio ya se habían introducido y los vigilantes hicieron un disparo al aire y los tipos se fueron, luego en la revisión que se efectuó se pudo comprobar que no tuvieron tiempo de llevarse nada”.
El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado se subsume en los delitos de daño a la propiedad, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, observando igualmente el Ministerio Público que “ El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada” aún cuando estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, nos remite obligatoriamente al supuesto de la desestimación contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando… se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” acción que debe intentar la victima mediante querella fundada por ante los tribunales de juicio, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del acta de denuncia No. 262-2008, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Sucre del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano OMAR ALFREDO LOPEZ MENDOZA, de profesión T.S.U. en Administración de Empresas, con el cargo de Coordinador de Seguridad Física en la Industria Láctea Torondoy, domiciliado en Torondoy, sector Villa Emilia, frente a la cancha, Municipio Sucre del Estado Zulia, que efectivamente el hecho denunciado por dicho ciudadano se subsume para esta juzgadora en los delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, contemplados en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa INLATOCA, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento Acusación o querella de la parte agraviada. Razón por la cual le asiste la razón y el derecho al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal en el caso objeto del tema a decidir DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de persona aun por identificar, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los hechos señalados se subsume para esta juzgadora en los delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, contemplado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa INLATOCA, ubicada en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, los cuales constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 28 numeral 4 Literal d, 24 y 25, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, y al denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0491-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0491-2008, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 1.737-2008.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ