República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0439-2008.- Causa Nº C03-4654-2008
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, acompañado por su Abogada defensora DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Sexta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, plenamente identificado en actas policiales, quien fue aprehendido en fecha 16 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las once y media horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas GAF-800, año 1982, color Blanco, clase automóvil, tipo: Sedan; indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° 22.193.173, a nombre de YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA (con su fotografía), por la cual se presume dicho documento sea falsa, ya que al efectuar llamada telefónica a la oficina de Extranjería de Paraguachon, el funcionario José PALMAR, manifestó que ese numero de Cedula de Identidad no registra en la data venezolana y en presencia de un testigo identificado como ALEXIS BELTRAN SANCHEZ se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de catorce (14) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sean aplicadas al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Popayán Cauca, nací el 12/10/1982, tengo 25 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía No. 14.605.976, soy hijo de Alejandro Idrobo y de Ibeth Saavedra, estoy domiciliado en el Cruce, sector Audio Pirela, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono perteneciente a un cuñado N° 04161192839, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Suplente Sexta, Abogada DIUSDELYS URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente así como de la exposición efectuada por el Ministerio Público donde le precalifica e imputa a mi representado YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que en actas policial N° SIP-391 que riela al folio dos (02) de las presentes actuaciones, suscrita por los efectivos actuantes los ciudadanos S/M2DA (GNB) MARQUEZ PARRA ROMDI y GUTIERREZ INFANTE HUGO adscrito a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, se encuentra asentados que efectuaron llamada telefónica a la Oficina de Extranjería de Paraguachon, siendo atendido por el funcionario JOSÉ PALMAR, quien manifestó ese numero de Cedula de Identidad no registra en la data venezolana. Ahora bien, ciudadana Juez el solo hecho de una llamada telefónica efectuada a dicha oficina no se puede determinar que existe la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, si bien es cierto mi representado es venezolano por naturalización el mismo me ha manifestado realizar todo el procedimiento concerniente para adquirir la nacionalidad antes los organismos competentes, consigno en este acto constantes de tres (03) folios útiles Copia Certificada del certificado de naturalización emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de fecha 26/01/1994, Constancia emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería por medio de la División de Identificación Civil de fecha 20/02/2008, suscrita por la jefa de la sala técnica de la División de Identificación Civil ciudadana CARMEN ALVAREZ, y Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Audio Pirela, suscrita por el Coordinador General Manuel Fonseca, los cuales evidencia que el hoy imputado a realizado los tramites concernientes para adquirir su documento de identificación los cuales le asignan el numero de cedula de identificación N° V- 22.193.173 y determina su registro en el Sistema Nacional de Identificación no configurándose así el tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que le solicito la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con los principios rectores del proceso tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad establecido en los Artículos 8, 9, 243 y 244 todo ello de Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa en el caso de que esta juzgadora considere que no esta ajustado a derecho la petición por parte de esta defensa técnica, solicita que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con e Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido de ser posible cada treinta días, en virtud de que este reside en el Cruce, sector Audio Pirela, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, la cual se evidencia en la carta de residencia anteriormente consignada, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada NEIDUTH RAMOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP-391, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 16 de septiembre de 2008, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° 22.193.173, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de los derechos del imputado, Acta de retención de cédula de identidad, Acta de descripción del objeto retenido, entrevista realizada al ciudadano ALEXIS BELTRAN SANCHEZ, que se encontraba en el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas GAF-800, año 1982, color Blanco, clase automóvil, tipo: Sedan, vehículo este donde viajaba el hoy imputado, quien fue testigo presencial del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección Técnica, que llevan a esta juzgadora a considerar que aún cuando el ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, presenta un presunto certificado de naturalización signado bajo el N° 46434, de fecha 26/01/2004 emitido por el Ministerio de Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería División de Naturalización, en la cual refiere asignación de Cedula N° 22.193.173, a nombre del ciudadano antes mencionado en la móvil N° 01, en fecha 04/03/2004, no consta Gaceta Oficial que determine que dicha cedula haya sido emitida a nombre del hoy imputado tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, esta juzgadora determina que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría del ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio en el Cruce, sector Audio Pirela, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, tomando en cuenta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de esta juzgado el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal del hoy imputado en este país, razón por la cual se niega la aplica de medida antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones al ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. Cumplida con esta juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de diligencias de investigaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como la comprobación de la documentación presentada Policía Regional la defensa del hoy imputado constante de tres (03) folios útiles las cuales se ordena agregar a la referida causa como lo son certificado de naturalización signado bajo el N° 46434, de fecha 26/01/2004 emitido por el Ministerio de Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería División de Naturalización, constancia de residencia del Consejo Comunal Audio Pirela de la Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, y constancia emitida Policía Regional a Dirección Nacional de Identificación, de fecha 20-02-2008, suscrita por la ciudadana CARMEN ALVAREZ, jefe encargada de la sala técnica de División de Identificación Civil, y así como cualquier otras que deriven de la investigación, Se niega la solicitud de Medida de la Libertad Plena a la defensa y se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica del ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA identificado plenamente en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y niega al Ministerio Público la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la defensa Publica constante de Tres (03) folios útiles y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa Publica Suplente N° 06, TERCERO: Se niega la Libertad Plena solicitada por la defensa por efecto del pronunciamiento anteriormente dictado y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0485-08, se oficia bajo el N° 17102008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO:
YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA
LA DEFENSA PÚBLICA (S) N° 06,
ABG. DIUSDELYS URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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