República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°
AMPARO CONTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
DECISIÓN N° 0486-2008 C03-4616-2008
En fecha once (11) de septiembre de 2008, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, recibe Amparo Constitucional Hábeas Corpus, constante de siete (07) folios útiles, signada bajo el N° C03-4616-2008, presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE URRIBARRI FONSECA, venezolano, mayor de edad, teólogo, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Zulia, según Resolución N° DP—2001-137, de fecha 16 de Octubre de 2001, publicado en gaceta oficial N° 37.306, de fecha 18 de Octubre de 2001 y la abogada MAYELIN COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.698, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, Defensora del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, según designación publica en Gaceta Oficial N° 38.3836, de fecha 20 de Diciembre de 2007, por atribución conferidas en los artículo 43, 44 numeral 1, 45, 46 y 281 numerales 1y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 numerales 1 y 2, 15, 44 numeral 5, 58 y 66 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 32 numeral 1 del Reglamento Interno de Organización de Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, Interponen Amparo Constitucional Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos EUSTATASIO ALVAREZ , titular de la cédula de identidad N° E-84.126.518 y ONIDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.760.268, residenciados en el Fundo Santa Teresa, ubicado en la vía principal del sector Playa Grande, Municipio Sucre, Estado Zulia, quienes presuntamente fueron desaparecidos inconstitucionalmente desde el día dos (02) de septiembre de 2008, por cinco hombres armados en el sector Playa Grande del Municipio Sucre, Estado Zulia, frente al Fundo Santa Teresa, los cuales según testimonios de los familiares se encuentra asociado con funcionarios adscrito algún cuerpo policial, basada en las testimoniales de las ciudadanas Carmen Ortega, titular de la cédula de identidad N° 23.264.066, Luz Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 25.670.197 y Nancy Díaz, indocumentada de nacionalidad colombiana.
En fecha 12 de septiembre de 2008, se habilita el tribunal con motivo del receso judicial al no encontrarse de Guardia, a los efectos de realizar tramites concerniente a dicho Amparo, en esa misma fecha, mediante auto motivado ordena subsanar el amparo constitucional por omisión de los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la omisión de los datos de residencia, lugar y domicilio (Negrilla del Tribunal), y omisión de suficientes señalamientos e identificación del agraviante e identificación del agraviante, y las indicaciones si fuere posible de las circunstancia de localización, toda vez que el tribunal puedo constatar del contenido del Amparo que los solicitante señalan como agraviante al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- SEDES a la cual correspondan conocer, sin aportar suficientes señalamientos de identificación a que Sub delegación se refiere del cuerpo de investigación señalado, tomando en cuenta que del escrito se desprende el señalamiento de la Delegación de Mérida y Sub-delegación Caja Seca, para lo cual ordena librar boleta de notificación a los solicitantes para que realicen la subsanación mediante oficio N° 1683-2008, de fecha 12-09-2008.
En fecha 15 de septiembre de 2008, el tribunal recibe la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada con esa misma fecha.
En el día de hoy diecisiete (17) de Septiembre de 2008, el tribunal recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, escrito de Subsanación constante de nueve (09) folios útiles, con anexos de diecisiete (17) folios en copias fotostáticas simples, presentado por la defensora del pueblo, abogada MAYERLIN COLINA, plenamente identificada en actas. Se le da entrada y se acuerda agregar a la respectiva causa. Visto su contenido se observa que la misma refiere de manera textual “Según las ultimas informaciones recibidas por ante esta defensoría la cual consta en acta, según expediente número P-08-00307 y P-08-00308 el agraviante es presuntamente el Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida (GRIM) adscrito a la Policía del Estado Mérida, con domicilio en la ciudad de Mérida…(Omisis)… Con respecto a este numeral “3”, esta defensoría informa al Tribunal, hay evidencia que la detención de los ciudadanos ONIDES ALVAREZ y EUSTASIO ALVAREZ, fue realizada por funcionarios del grupo de Reacción Inmediata del estado Mérida (GRIM), pues así lo ha expresado el ciudadano DANIEL CORTEZ, quien observó días después cuando dichos ciudadanos eran traslados en un vehículo negro, marca toyota, el cual portaban el logo de la gobernación del Estado Mérida y cuyos tripulantes vestían los uniformes del Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida (GRIM), e igualmente el ciudadano EVELIO ALVAREZ, informa que según lo referido por la ciudadana RAMONA VETENCOURT, el ciudadano ONIDES ALVAREZ se encontraba recluido en la cárcel principal del estado Mérida, en la ciudad de Mérida y que el órgano policial actuante es el grupo Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida (GRIM), adscrito a la Policía del Estado Mérida. Con esta información, considera esta representación defensorial, que se encuentra subsanada la observación realizada por ese Tribunal Tercero en Funciones de de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara;…(Omisis)…
Ahora bien, de todo ello, aún cuando fue presentada la subsanación dentro del lapso de cuarenta y ocho horas luego de la notificación, el solo aporte de la denominación del presunto órgano policial, la ciudad, es decir, el Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida (GRIM) adscrito a la Policía del Estado Mérida, con domicilio en la ciudad de Mérida, en la supuesta desaparición forzada de los ciudadanos ONIDEZ ALVAREZ y EUSTASIO ALVAREZ, sin determinar el órgano subjetivo que presuntamente actuó, sin especificar la residencia, lugar y domicilio, ni la identidad de los presuntos funcionarios actuantes, sólo hace señalamiento las referencias aportadas por el ciudadano DANIEL CORTEZ, sin identificación, del ciudadano EVELIO ALVAREZ, quien señala que la ciudadana RAMONA VETENCOURT, que el ciudadano ONIDES ALVAREZ, se encontraba recluido en la cárcel principal del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida y el órgano policial actuante es el Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida (GRIM) adscrito a la Policía del Estado Mérida, considerando esta juzgadora que persiste la omisión por de los requisitos aportados por el solicitante del artículo 18 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual reza: En la solicitud de amparo se deberá expresar: …(Omisis)… 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; …(Omisis)…3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancia de localización: “…(Omisis)…. En atención al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparos y Garantías Constitucionales, que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ochos hora siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” Aún cuando presentó el solicitante subsanación, esta es insuficiente y persiste la omisión de los numerales 2 y 3 del Artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparos y Garantías Constitucionales, al carecer de la identificación de los supuestos agraviante, así como del domicilio, lugar y residencia tanto del Grupo Reacción Inmediata del Estado Mérida (GRIM) adscrito a la Policía del Estado Mérida, órgano policial, como del órgano sujetivo que lo representa y de los presuntos funcionarios que realizaron la desaparición forzada de los ciudadanos ONIDEZ ALVAREZ y EUSTASIO ALVAREZ, tomando en cuenta que dicho grupo funcionas en todo el Estado Mérida, y sus dependencia se encuentran, en la ciudad de Mérida, que esta compuesta por varios municipios, así como el las Poblaciones de Ejido, Municipio Cambo Elías, Tovar, Municipio Tovar, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Arapuey Municipio Justo Briceño, entre otros, respectivamente del Estado Mérida, tomado en cuanta las circunstancias de tiempo lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, razones estas por las cuales se declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional Hábeas Corpus. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE, Amparo Constitucional de Hábeas Corpus solicitado ciudadanos ANTONIO JOSE URRIBARRI FONSECA, venezolano, mayor de edad, teólogo, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Zulia, la abogada MAYELIN COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.698, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, Defensora del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela, con domicilio procesal en el edificio Comercial Santa Bárbara, Local 2, intersección de la calle Coromoto con la avenida que conduce al Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, a favor de los ciudadanos EUSTATASIO ALVAREZ , titular de la cédula de identidad N° E-84.126.518 y ONIDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.760.268, residenciados en el Fundo Santa Teresa, ubicado en la vía principal del sector Playa Grande, Municipio Sucre, Estado Zulia, por presunta desaparición forzada, por parte del Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida (GRIM), adscrita a la Policía del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 18 numerales2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 19 Eiudem. Librese la correspondiente Boleta de Notificación al solicitante. Registrese y Publiquese la presente decisión N° O486-2008. Así se decide. Oficiese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión N° 0486-2008 y se libro boleta de Notificación, bajo oficio N° 1718-2008.-
La Secretaria (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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