República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN N° 0475-2008 CAUSA PENAL C03-4525-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4525-2008, instruida en contra de los ciudadanos ROGER JOSE AMAYA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula N°- v-5.104.192, residenciado en la urbanización la conquista, calle Rafael Urdaneta, casa 12-527, Caja Seca, Municipio sucre Estado Zulia, y JULIA DEL CARMEN CONTRERAS CALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-V 10.895.996, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, (Ahora artículo 451), y ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SANTO YUSEP VALERO CHACÓN, venezolano. Mayor de edad, solero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-10.909.408, residenciado en el sector monte adentro, casa s/n antes El Batey. Con fundamento a lo establecido en los Artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. En virtud de los hechos ocurridos en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, en momentos que el ciudadano Santo Yusep Valero Chacón denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que personas desconocidas le sustrajeron dos cheques, signados con los siguientes números 96222099 y 96222100, indicando que el día 05 de agosto de 1994, en la agencia ubicada en la Población de Sabana de Mendoza del extinto Banco Unión. Siendo cobrado el cheque N° 96222100 por ante la agencia antes mencionada por una ciudadana de nombre Julia del Carmen Contreras Calles. Manifestando el prenombrado ciudadano que el segundo de los cheques fue anulado. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y publica para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, (ahora artículo 451 ), el cual establece una pena de seis 6 meses a tres 3 años de prisión, tomando en cuanta la aplicación del articulo 2 del Código Penal Venezolano, referido a la retroactividad de la Ley en aquellas normas que favorezcan al reo, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de uno 1 a cinco 5 años de prisión, cometidos en perjuicio del ciudadano SANTO YUSEP VALERO CHACÓN, y por cuanto la acción penal de ambos delitos se encuentran prescritos, toda vez que desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (24-08-1994), según consta de las siguientes actuaciones: según consta de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0553-2004-2004, de fecha 27-10-2002, inserta al folio (01), Acta de Denuncia Común de fecha 24-08-94, inserta del folio (02) al folio tres (03), Acta Policial de fecha 24-08-1994, realizada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio once (11), hasta el día de hoy han transcurrido más de catorce (14) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA la extinción de la acción penal y por efecto de la misma el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, y por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presente causa que no consta dirección plena de la ciudadana JULIA DEL CARMEN CONTRERAS CALLES, este tribunal ordena librar boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ROGER JOSE AMAYA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula N°- v-5.104.192, residenciado en la urbanización la conquista, calle Rafael Urdaneta, casa 12-527, Caja Seca, Municipio sucre Estado Zulia, y JULIA DEL CARMEN CONTRERAS CALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-V 10.895.996, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 453 del Código Penal derogado, (Ahora artículo 451), y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano SANTO YUSEP VALERO CHACÓN, venezolano. Mayor de edad, solero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-10.909.408, residenciado en el sector monte adentro, casa s/n antes El Batey, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano derogado, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al imputado, y a la victima de ésta causa y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0475-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1696-2008. Cúmplase
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0475-2008, se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al Departamento de Alguacilazgo bajo oficio N° 1696-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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