República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0473-2008 CAUSA PENAL C03-4533-2008
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4533-2008, instruida en contra del ciudadano PEDRO JOSE BANQUET HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-78.687.752, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX INGUIL SILVA, de nacionalidad Peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.123.340, soltero, obrero, residenciado en el Sector Latino, de Nueva Bolivia del Estado Mérida, presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 3, y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En virtud de los hechos ocurridos el día 11-05-2003, siendo aproximadamente las diez de la noche, cuando el ciudadano PEDRO JOSE BANQUET HERNANDEZ, llego a la Tasca Villa Suite, ubicada frente a la Parrilla Don Pedro, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, pidiendo dos cervezas, luego trato de ir del lugar sin pagar las cervezas, siendo alcanzado por el ciudadano ALEX INGUIL SILVA, quien trabajaba de mesonero en el referido local comercial, exigiéndole la cancelación de las cervezas, respondiéndole el ciudadano PEDRO JOSE BANQUET HERNANDEZ, que no tenia dinero, sacándole una navaja y cortándolo en el pecho para luego huir del lugar, siendo seguido y retenido posteriormente por los ciudadanos José Luis Villarreal y Norlis Enrique Pérez, quienes lo entregaron al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual le ocasiono una herida pulso-cortante no penetrante en región precordial con hematoma de 4X6 cm., según Informe de Medicatura Forense, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense II, jefe de la medicatura forense, seccional Caja Seca, de fecha 12 de mayo de 2008, quien concluye que la lesión fue producida por arma blanca, poniendo en peligro la vida del paciente y la misma curaría en doce días salvo complicaciones.
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y publica, para debatir los fundamentos de la petición por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadano ALEX INGUIL SILVA, pero se encuentra la acción penal prescrita, según consta de las siguientes actuaciones: Orden de inicio de Investigación, de fecha 12 de mayo de 2008, inserta al folio uno (01). Acta de investigación policial, de fecha 12 de mayo de 2008, realizada por el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio tres (03). Denuncia interpuesta por el ciudadano: ALEX INGUIL SILVA, en su condición de victima, de fecha 12 de mayo de 2008, realizada por el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04). Informe de Medicatura Forense, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense II, jefe de la medicatura forense, Seccional Caja Seca, de fecha 12 de mayo de 2008, de las que conllevan a esta juzgadora a concluir, que ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible, en la que parece involucrado el ciudadano PEDRO JOSE BANQUET HERNANDEZ, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículo 413 Eiusdem, y cuya pena establece prisión de 3 a 12 meses, y por cuanto desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (12-05-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de 05 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, que reza: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación”… Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Asimismo, por cuanto no consta las direcciones de los domicilios de los ciudadano PEDRO JOSE BANQUET HERNANDEZ (imputado), y ALEX INGUIL SILVA (victima), están incompleta, se acuerda publicarlas de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de el ciudadano PEDRO JOSE BANQUET HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-78.687.752, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de cometido el hecho en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, ahora artículos 413 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX INGUIL SILVA, de nacionalidad Peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.123.340, soltero, obrero, residenciado en el Sector Latino, de Nueva Bolivia del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8, 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y al imputado como a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a publicarlas a las puertas del tribunal. Regístrese esta decisión bajo el N° 0473-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1.694-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0473-2008; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación al Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 1.694-2008.
SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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