República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°
CAUSA PENAL N° C03-4526-2008. CAUSA FISCAL N° 24-F21-214-2003.-
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISION N° 0474-08.-
Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4526-2008, instruida en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de identidad N° 12.548.931, residenciado en la calle principal, Caserío la Gran Parada, casa S/N°, frente a la casilla policial de Tucaní, Estado Mérida, y JAIRO ANTONIO ALOMO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.108.883, residenciado en la vía P.H., Centro Comercial Don Quijote, Caja Seca Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, (Ahora en el artículo 420, ordinal 1 eiusdem), cometido en perjuicio de la adolescente para ese momento, EMILI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 17.220.234 y el ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ SALAZAR, anteriormente identificado, presentados por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 7, del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 y artículo 48 numeral 3 eiusdem, así como en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, (Ahora en el artículo 420, ordinal 1 eiusdem), cometido en perjuicio la adolescente EMILI MARQUEZ, y el ciudadano ALBERTO ANTONIO SUARES SALAZAR, según consta de la Orden de Inicio de la investigación, de fecha 14-04-2003, por parte de la mencionada Fiscalía bajo el N° 24-F21-214-2003, la cual corre por cabeza del expediente, Oficio 023-2003, de fecha 14-04-2003, Acta Policial, Reporte y croquis de Accidentes, de fecha 11-04-2003, inserta a los folios del (08 al 11), realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 52-Mérida, Puesto de transito Yucaní, Estado Mérida, con Actas de entrevistas N° 01 y 02, realizadas a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SUARERZ SALAZAR, inserta al folio (12), y JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS, inserta en el folio (13), Informe de Experticia Médico Legal realizada a las victimas, la adolescente EMILI MARQUEZ y el ciudadano ALBERTO ANTONIO SUAREZ, insertas a los folios (18 y 19), practicada por el Médico Forense II, Doctor Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Medicaturas Forenses Región Zulia, Seccional Caja Seca, en la cual diagnostica en sus conclusiones para la primera de las nombradas lo siguiente: Esta lesión fue producida por objeto contuso, en hache de transito, la cual curará en ocho (08) días, salvo complicación, requirió asistencia Médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable, y al segundo de los nombrados lo siguiente: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, en hecho de transito, las cuales curarán en ocho (08) días, salvo complicaciones, requirió asistencia Médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable. Y tomando en cuenta que el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ahora en el artículo 420 ordinal 1° eiusdem en concordancia con el artículo 418 del texto adjetivo penal, procede solo de Instancia Agraviada existiendo un obstáculo legal para el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico; y cuya pena establecida es de 5 a 45 días de arresto, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena antes referida, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible 11-04-2003, hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 5 a 45 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SUAREZ SALAZAR , venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de identidad N° 12.548.931, residenciado en la calle principal, Caserío la Gran Parada, casa S/N°, frente a la casilla policial de Tucaní, Estado Mérida, y JAIRO ANTONIO ALOMO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.108.883, residenciado en la vía P.H. Centro Comercial Don Quijote, Caja Seca Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ahora en el artículo 420 ordinal 1° eiusdem en concordancia con el artículo 418 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio de la adolescente EMILI MARQUEZ, y el ciudadano ALBERTO ANTONIO SUARES SALAZAR identificados anteriormente en actas, residenciados en la vía P.H. Centro Comercial Don Quijote Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y en la calle principal, Caserío la Gran Parada, casa S/N°, frente a la casilla policial de Tucaní, Estado Mérida, respectivamente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a los imputados y victimas, remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0474-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1695-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0474-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1695-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ