República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0477-2008 CAUSA C03-4401-08
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4401-2008, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZARNARY ARAUJO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Colombia, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en el Sector La Chinea, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de TENENCIA ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PIRELA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, obrero, oficial policial con N° 3175, adscrito al Destacamento N° 52° Distrito Sucre (ahora Departamento Policial de Sucre) de la Policía Regional del Estado Zulia, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.855.915, residenciado en la Urbanización La Conquista casa N° 11.226, calle Foto Vielma, Caja Seca Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 417 (Ahora Art. 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ZANARY ARAUJO en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto su contenido se le da entrada y procede a decidir. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de de Octubre de 1988, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada, en el Sector La Sabana, detrás del Centro Familiar Pista La Sabana, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando presuntamente el ciudadano Juan Carlos Zanary Araujo, se encontraba llega y comunica a los ciudadanos FREDY JOSE INFANTE, LUIS GIL, PEDRO GIL, y BAUDILIO GUTIERREZ, que unos enemigos de él le querían agredir, que al acompañarlo hacia fuera del lugar logrando avistar a tres sujetos que por la oscuridad no pudieron reconocer, quienes comenzaron a buscar problemas y uno de ellos cargaba un arma blanca y otro una botella de refresco grande, quienes al ver tal situación se lo llevaron hasta La Sabana, y se pusieron a jugar nuevamente dominó y tomar cervezas, cuando llegaron en una patrulla tres policías, solicitando documentos de identidad, le registraron y ordenaron sentarse continuaron jugando cuando al rato llegó otro Policía a quien le llaman chicho resultando ser el agente policial José de los Santos Pírela Chourio, llamó al ciudadano Juan Carlos Zanary Araujo, quienes iniciaron una conversación que terminó en discusión acercándose el ciudadano Freddy Infante, preguntado al agente policial que sucedía, respondiendo éste que su amigo no necesitaba abogado, retirándose del lugar el ciudadano Fredy infante, pero mirando que hacia el Policía, cuando observó que el Policía sacó una peinilla para darle al ciudadano Juan Carlos Zanary Araujo, huyendo del lugar, siendo perseguido por dicho agente policial y fue cuando se escucho una detonación de arma de fuego, como a unos veinticinco metros fuera de la pista, fue cuando entonces logrando ver que el ciudadano Juan Carlos Zanary Araujo, se encontraba con las manos en el estomago, siendo levantado y llevado al hospital de Caja Seca, Estado Zulia, quien presentó herida en Región abdominal flanco derecho con orificio de entrada sin salida, presuntamente ocasionada con arma de fuego, y presuntamente le fueron encontradas e incautadas tres papeletas de restos vegetales presumiblemente (Marihuana) y un arma blanca tipo navaja.
Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.
Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, arguye que han transcurridos más de veinte (20) años desde el día 18 de octubre de 1987, fecha esta en que ocurrieron los hechos, tiempo este superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º y 5° del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.
Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-1176-2002, referidas a Acta Policial de de fecha 19 de Octubre de 1987, practicada por Funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde consta la lesión ocasionada a el ciudadano Juan Carlos Zanary Araujo, Planilla de Remisión de objeto N° 154, de fecha 19-10-1987, Planilla de Remisión de objeto N° 160, de fecha 22-10-1987, Entrevistas realizadas a los ciudadanos ANGEL EMIRO CHOURIO, PEDRO ANTONIO BOSCAN, FREDY JOSE INFANTE BRACHO, PEDRO PABLO GIL, JOSE BAUDILIO GUTIERREZ, LUIS EUSEBIO GIL, JOSE DE LOS SANTOS PIRELA CHOURIO, y RAMON SEGUNDO TORRES, Informe Médico legal practicado al ciudadano JUAN CARLOS ZARNARY ARAUJO, de fecha 23-10-1987, sucrito por los Doctores Ramón E. Zabala N. y Adelmo Urdaneta, adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual refiere que dicho ciudadano presenta herida de arma de fuego complicada con orificio de entrada a nivel de la región lumbar derecha, orificio de salida a nivel del flanco derecho, practicaron laparotomía exploradora encontrándose dos lesiones a nivel del ciego y se practicó cecostomia. Acta policial de fecha 03-11-1987, en la cual consta el traslado de funcionarios policiales de investigación hacia el Hospital I Caja Seca, con el fin de practicar reconocimiento médico legal, una vez allí, fue examinado por el medico de guardia Doctor Edilberto Corredor, quien diagnostico herida en abdomen a nivel del flanco derecho, una colostomía producto de herida de bala, el cual necesita reposo en cama y cuya lesión tendría un tiempo de curación de sesenta (60)días salvo complicaciones. Experticia de arma de fuego tipo revolver Marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, serial del tambor, serial cacha 595225, cañón largo, cacha de madera y pavón oxidado, de fecha 27-10-1987, Experticia de fecha 28-10-1987, de los restos de vegetales presuntamente marihuana de la cual se desprende al tratar las muestras con ácido clorhídrico se observan desprendimientos de burbujas de anhídrido carbónico, de los resultados de las reacciones químicas previa extracción con éter de petróleo reacción con Cinemaldehido…Positivo, reacción con Duquenois-Blackei…positivo cromatografía en papel comparado con un patrón de Marihuana. Revelador: Reactivo de sal de azul sólido…Positivo. Decisión N° 0320-1988, de fecha 21-07-1988, dictada por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende que el juez dictaminó que no surgían fundados indicios de culpabilidad, en contra del ciudadano Juan Carlos Zarnary Araujo, para considerarlo autor de los delitos de Tenencia Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley vigente para esa fecha, Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena Venezolano, en perjuicio del Orden Público, ordenó mantener abierta la investigación y la libertad del referido ciudadano. Decisión N° 0705-1988, de fecha 01-09-1988, dictada por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la que igualmente consideró que no existían plurales ni fundados indicios de culpabilidad en contra del mencionado ciudadano, declarando igualmente abierta la investigación, confirmando la decisión anterior. Pues bien, se observa de dichas actas que desde la fecha 01-09-1988, fecha esta en la cual se realizó la última actuación, que ha transcurrido mas veinte (20) años, sin que el Ministerio Público, haya realizado actuaciones de investigaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinales 4° del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes (Ahora Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes), la pena era de seis (06) a diez (10) años de prisión, que con la aplicación del terminó medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal era de ocho de prisión y el delito de Porte Ilícito, era de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más veinte años de seis, desde el día 18-10-1987, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por cuanto se observa que no consta dirección especifica en actas del ciudadano Juan Carlos Zarnary Araujo, se ordena librar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-1176-2002 seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZARNARY ARAUJO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena Colombia, mayor de edad, indocumentado, soltero, residenciado en el Sector La Chinea, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de TENENCIA ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PIRELA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, obrero, oficial policial con N° 3175, adscrito al Destacamento N° 52° Distrito Sucre (ahora Departamento Policial de Sucre) de la Policía Regional del Estado Zulia, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.855.915, residenciado en la Urbanización La Conquista casa N° 11.226, calle Foto Vielma, Caja Seca Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 417 (Ahora Art. 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ZANARY ARAUJO Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0477-2008.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA(S),
ABG. CARMEN EYESENIA OJEDA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0477-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1698-2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN EYESENIA OJEDA HERNANDEZ
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