República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 15 de septiembre de 2008.-
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 470-2008.- Causa Nº C03-4624-2008
En esta misma fecha, siendo las seis y cincuenta (6:50 p.m.) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA VILLARRUEL. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, acompañado por su Abogada defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, quien fue aprehendido en fecha 14 de septiembre de 2008, aproximadamente a las once y veinte horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado, observaron que se acercaba un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1993, placas N° BB766X, color multicolor, clase autobús, tipo colectivo perteneciente a la línea de transporte público Auto Perijá, el cual se desplazaba en sentido Machiques con destino a la población de la Fría, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de efectuar una revisión de documentación de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos se le consiguió una cédula de identidad colombiana signada con N° 70.543.274 a nombre de JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, e igualmente presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° 17.375.844, a nombre de ARFILIO JOSE RUIZ GONZALEZ, la cual presentaba características físicas falsas, por lo que se presume que dicho documento es falso, razón por la cual se procedió a su detención en presencia de un testigo identificado como ERNESTO JAVIER RODRIGUEZ CORONA, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de catorce (14) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa al nombrado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ARFILIO JOSE RUIZ GONZALEZ, razón por la cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Jueza, le sean aplicadas al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tarasa, Departamento de Antioquia de Colombia, nací el 29/12/1985, y tengo 23 años de edad, soy soltero, obrero, con Cédula de Identidad Colombiana N° 70.543.274, soy hijo de Argelia Rosa Echavarría y Apolinar Elver Bravo, estoy domiciliado en el sector el Barrio Santa Fe 2, calle 30, Casa S/N°, cerca del Depósito Mama Trina, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6015843 perteneciente a la ciudadana Sandra Milena Echevarria quien es mi prima y se me puede localizar a través de este número. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto uso de documento falso) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, considera ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, así mismo solicito se le conceda una medida cautelar a mi defendido de ser posible cada treinta días, en virtud de que este reside en el Sector Santa Fe dos, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, y afirmación de libertad, proporcionalidad de la pena, igualmente solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ARFILIO JOSE RUIZ GONZALEZ, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP 390, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 14 de septiembre de 2008, en la que consta la incautación de cédula de identidad N° 17.375.844, a nombre de ARFILIO JOSE RUIZ GONZALEZ, en la que se evidencia fotografía de iguales características físicas al ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, e igualmente, se le incautó cédula de ciudadanía colombiana signada bajo el N° 70.543.274, a nombre de JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, con características físicas iguales a la cédula de identidad venezolana signada bajo el N° 17.375.844, anteriormente señalada, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de Notificación de Derechos, Acta de retención de la Cédula de Identidad presuntamente falsa y de la cédula de ciudadanía, inserta en el folio N° 7, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de entrevista realizada al ciudadano ERNESTO JAVIER RODRIGUEZ CORONA, quien testifican que el ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA se encontraba en vehículo marca Mercedes Benz, modelo 1993, placas N° BB766X, color multicolor, clase autobús, tipo colectivo perteneciente a la línea de transporte público Auto Perijá, el cual se desplazaba en sentido Machiques con destino a la población de la Fría y quien fue testigo presencial del procedimiento efectuado en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección Técnica, que motivan al Fiscal del Ministerio Público a imputarle al ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ARFILIO JOSE RUIZ GONZALEZ, considerando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem. Ahora bien, del análisis efectuado de las actuaciones que conforman la presente causa y anteriormente nombradas, observa esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en la presente fase que surgen la presunta autoría del ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio la Población y Municipio San Francisco, Estado Zulia, tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predilectual, no constando en actas que la misma tenga conducta predilectual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de esta juzgadora el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal del hoy imputado en este país, razón por la cual se niega la aplicación de la medida cautelar antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones a la ciudadana JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada quince (15) días”. Acto seguido este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones propias de la investigación que tiendan a esclarecer el presente hecho, se otorgan las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa del ciudadano JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Tarasa, Departamento de Antioquia de Colombia, fecha de nacimiento 29/12/1985, de 23 años de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad Colombiana N° 70.543.274, hijo de Argelia Rosa Echavarría y Apolinar Elver Bravo, domiciliado en el sector el Barrio Santa Fe 2, calle 30, Casa S/N°, cerca del Depósito Mama Trina, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6015843 perteneciente a la ciudadana Sandra Milena Echevarria quien es su prima y se le puede localizar a través de ese número a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ARFILIO JOSE RUIZ GONZALEZ, y niega al Ministerio Público la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, siendo las siete y quince (07:15 p.m.) horas de la noche, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 470-2008, se oficia bajo el N° 1690-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO:
JHONY FARLEY BRAVO ECHAVARRIA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 1,
ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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