República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0469-2008.- Causa Penal C03-4623-2008
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos (05:35) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado Defensor ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 de Frontera de la Guardia Nacional, en fecha 14 de septiembre de 2008, a las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo por puesto marca: TOYOTA, Modelo COROLLA, Placas: DAA-39U, Color Azul, tipo Sedan, Uso Particular, que se dirigía presuntamente con destino a la población de Máchiques, a cuyo conductor se le indico, que se estacionara en la parte derecha de la vía, con el objeto de efectuar una revisión en el interior del vehículo, acto seguido el ciudadano conductor se identifico con el nombre de DIOMEDES CUADRO CRISTO, presentando a tales efectos la Cédula de Identidad N° 82.009.030, asimismo se le requirió a los ciudadanos pasajeros que presentaran sus respectivos documentos de identidad, identificándose los mismo con los siguientes documentos: Cedula de Identidad Colombiana signada con el N° 9.022.566, a nombre de Benetty Ramírez Pauena , Cedula de Identidad Colombiana N° 22.647.902, a nombre de Liliana Esther Romero Rocha, y un menor de edad, quien se identifico con el nombre de Charlys Moreno Romero, en tal sentido los funcionarios actuantes le solicitaron a los ciudadanos antes indicados que presentaran los respectivos permisos emitidos por la Onidex, para su estadía dentro del territorio nacional, manifestando los mismos que el ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, no se los iba a sacar procediendo de esta forma a la aprehensión del ultimo de los nombrados quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los Artículo 56 y 57 de la Ley de Inmigración y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual tales circunstancia, arguyen al Ministerio Público a solicitar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, toda vez que consta en actas que dichos ciudadano presuntamente prometió por vía de engaño el tramite de los documentos para la legal estadía de los ciudadano antes identificados dentro del territorio nacional, asimismo se aprovecha el presente acto para solicitar que se fije fecha y hora para la realización de declaración como prueba anticipada de los ciudadano Benetty Ramírez Pauena , Liliana Esther Romero Rocha y un menor Charlys Moreno Romero, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tales ciudadanos sean objetos de deportación por parte del estado venezolano, no obstante aun cuando dicho procedimiento deber realizarse de forma inmediata, no es menos cierto que se deben respetar los derechos y garantías de los mismos, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en los tratados y convenios internacionales, quien en derecho humano a suscrito validamente el Estado Venezolano, por lo que se hace necesario la toma de tales declaraciones por el carácter expedito que posee la Institución de la deportación, de igual forma se solicita que la presente causa se ventile bajo la regla del procedimiento ordinario, todo de conformidad del Artículo 373 Eiusdem , es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es DIOMEDES CUADRO CRISTO, de nacionalidad colombiana, natural de Mompo, Departamento de Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-08-1947, de 61 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.009.030, hijo de Hipólito Cuadro y de Maria Cristo (d), residenciado en el Sector el Triangulo, Avenida Luis Morales, al lado de la Panadería Dalimar, de la población de Máchiques, Municipio Máchiques de Perija del Estado Zulia, teléfono personal N° 0426-6620979. El cual expuso: “El problema fue lo siguiente el señor y la señora me llaman por que querían trabajo, y como yo los conozco y me conocen a mi , entonces yo los llevaba cuando llegamos a mi ranchito le solicitaron los documentos, entonces nos detuvieron, pero yo en ningún momento no lo hice por ningún interés solo era para que trabajaran conmigo, es todo” Acto seguido se deja constancia en este acto el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a preguntas. Acto seguido es interrogado por el Defensor Privado Abg. ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE : PREGUNTA: ¿ Quien lo contacto con los dos señores? CONTESTO : “ Ellos mismos” OTRA: ¿ Le ofreció usted algún otro servicio a parte del sueldo? CONTESTO: “ Yo le iba a pagar su sueldo”. Es todo. Acto seguido se deja constancia en este acto que la Jueza no ejerció el derecho a preguntas. Se deja constancia que la declaración termino a las seis de la tarde .Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado Abogado ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE, a lo que expuso: “ Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido solicito una Medida menos Gravosa de las establecida, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito, que mi defendido sea juzgado en libertad ya que se encuentra con suficiente arraigo en el país como son sus propiedades, su familia, de igual forma, no a tenido un comportamiento ni ha sido señalado por alguna causa penal, por la cual pueda ser señalado y por todo esto estamos en pleno derecho y toda la capacidad de demostrar y esclarecer los hechos por los cuales se le señala, dejando claro que el ciudadano Rene Benetty Ramírez, la ciudadana Liliana Romero, no fueron traídos al país por ningún medio de coacción ni fraude alguno, ya que ellos entraron por sus propios medios y que la única intención de mi defendido fue ofrecerle trabajo en su finca para que pudieran solventar la enfermedad por la cual estaba pasando su hijo, tal como ellos se lo manifestaron, y me defendido urgido por una pareja en la finca se le ofreció para que laboraran en su finca, es todo” Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que llevan al Ministerio Público a imputarle al ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los Artículo 56 y 57 de la Ley de Inmigración y Extranjería, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la declaración del imputado donde reconoce ciertamente el trasladaba a los ciudadano Benetty Ramírez Pauena , Liliana Esther Romero Rocha, y un menor de edad de nombre Charlys Moreno Romero, a los cuales le había ofrecido trabajo en un presunto fundo de su propiedad, y la solicitud efectuada por la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la solicita por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial de fecha 14-09-2008, signada bajo el N° 389, donde consta la detención del ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, quien conducía vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo sedan, color azul, placas N° DAA-39U, en la cual trasladaba a los ciudadanos Benetty Ramírez Pauena , Liliana Esther Romero Rocha, y un menor de edad de nombre Charlys Moreno Romero, de nacionalidad Colombiana, sin documentación reglamentaria para transitar en nuestro país, quien presuntamente al solicitarles los permisos que otorga las oficinas de la Onidex, este negó entregárselo, razón por la cual fue aprehendido. Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Benetty Ramírez Pauena y Liliana Esther Romero Rocha, quienes manifiestan que al darse cuenta el funcionario de que ello portaban cedula de ciudadanía colombiana le pidió declaración, así como al fue preguntado de que ciudad eran trasladados por el ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, estos contestaron desde la población del Puerto Santander, Colombia, con el objeto de ofrecerle trabajar en una finca que le iban a cancelar la cantidad de 500 Bs. Documentación en copias fotostáticas simples, de presunta documentación de la titularidad del vehículo en cuestión a nombre de ciudadano Adolfo Albarran Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° 12.456.376, según certificado de registro en copia fotostática simple con N° de autorización 2368EY2434X1, de fecha 30-04-2004. Acta de retención del vehículo de fecha 14- 09-2008, que corre inserta al folio 14. Y acta de entrega, de fecha 14-09-2008, a los testigos presénciales de sus pertenencias las cuales se identifican de manera detallada. Que lo lleva a considerarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del hoy imputado, así como sea fijada prueba anticipada de la evacuación de los testimoniales de los ciudadano Benetty Ramírez Pauena y Liliana Esther Romero Rocha, de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismo deben ser deportados a su país de origen por permanecer ilegalmente en nuestro país. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los Artículo 56 y 57 de la Ley de Extranjería y migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, el hecho punible atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto que el mismo presenta cedula de transeúnte o residencia, no es menos cierto que el mencionado ciudadano es de nacionalidad Colombiana que nos encontramos con frontera con el nuestro vecino país Colombia y de acuerdo a la pena a imponer conforme a lo agravante al Artículo 57 de la ley de Extranjería y migración la pena a imponer es de ocho a diez años de prisión, en su limite máximo, como bien es sabido por las máximas de experiencia se evidencia el ingreso ilegal constante de personas provenientes de Colombia que traen como consecuencia graves perjuicios económicos y sociales a nuestro país, y de acuerdo con el contenido parágrafo primero, del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen la presunción de fuga, encontrándose así cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, ordenando así librar la respectiva boleta Privación Judicial Preventiva de la Libertad y oficiar a la Dirección del reten Policial de San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedar detenido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la practicas de investigaciones que tienda a esclarecer de manera fehaciente si existe responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena fijar audiencia de prueba anticipada de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta la particularidad de los testigos presénciales Benetty Ramírez Pauena y Liliana Esther Romero Rocha son indocumentados y el procedimiento a seguir por su deportación y puede ser resultar imposible en un Juicio Oral y Publico las declaración de las testimoniales de las personas, así como determinar fehacientemente si existe responsabilidad o no del hoy imputado, dejando la carga de la presentación por ante este Tribunal, de los referidos ciudadanos para el Ministerio Público para la fecha y hora antes señalada. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa privada de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega la misma por efecto del pronunciamiento antes dictado, igualmente se ordena remitir las actuaciones a al Fiscalia del Ministerio Público para que continué con las averiguaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente a que hubiera lugar. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA de conformidad con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 parágrafo primero Eiusdem, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano DIOMEDES CUADRO CRISTO, de nacionalidad colombiana, natural de Mompo, Departamento de Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-08-1947, de 61 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.009.030, hijo de Hipólito Cuadro y de Maria Cristo (d), residenciado en el Sector el Triangulo, Avenida Luis Moran, al lado de la Panadería Dalimar, de la población de Máchiques, Municipio Máchiques de Perija del Estado Zulia, teléfono personal N° 0426-6620979 a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le imputa los delitos TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los Artículo 56 y 57 de la Ley de Extranjería y migración , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta Privación Judicial Preventiva de la Libertad y oficiar a la Dirección del reten Policial de San Carlos de Zulia, informando que el mismo quedar detenido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordena fijar audiencia de prueba anticipada de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , dejando la carga de la presentación por ante este Tribunal, de los referidos ciudadanos para el Ministerio Público para la fecha y hora antes señalada, QUINTO : En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa privada de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega la misma por efecto del pronunciamiento antes dictado, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público para que este continúe con las investigaciones y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0469-2008 y se oficia bajo el N° 1689 -2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,

DIOMEDES CUADRO CRISTO
EL DEFENSOR,
ABG. ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL